Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Canje de valores, permuta, valor normal de mercado, base ... · DGT V0106-09
Consulta vinculante · V0106-09
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación no cumple los requisitos del artículo 83.5 TRLIS para el régimen de canje de valores (no existe adquisición de mayoría de derechos de voto), por lo que tributa como permuta conforme al artículo 15 TRLIS: integración en base imponible de la diferencia entre valor normal de mercado de participaciones de B y préstamo participativo recibidos frente al valor contable de participaciones de A entregadas, en el período en que se produce la transmisión. El préstamo participativo no constituye operación aplazada (art. 19.4 TRLIS) sino contraprestación integrada en la permuta. Reinversión del art. 42.6 TRLIS no resulta aplicable.

Canje de valores permuta valor normal de mercado base imponible préstamo participativo devengo

Hechos

Las actividades principales de la entidad consultante son la promoción y arrendamiento de naves industriales, comenzando su ejercicio social el 01/10/2007 y finalizando el 30/09/2008.

La entidad consultante era titular del 6,86% del capital de una sociedad A, dedicada a la fabricación de prefabricados de hormigón, participaciones que fueron adquiridas el 27/02/2004.

Con fecha 06/02/2008 la entidad consultante procedió al canje de las participaciones de la sociedad A, recibiendo como contraprestación, un 20% de las participaciones de una sociedad B y un préstamo participativo en dicha sociedad B.

Cuestión planteada

Si la operación de canje de participaciones de A por el 20% de las participaciones de B se puede acoger al régimen especial de canje de valores del artículo 87 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, valorando las participaciones recibidas de la sociedad B por el importe proporcional del valor de adquisición de la entidad consultante el 27/02/2004, o en caso contrario, cómo tributaría.

Si la operación de canje de participaciones de A por el préstamo participativo se puede considerar como una operación a plazos o con precio aplazado y por tanto sería posible la aplicación del artículo 19.4 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, entendiendo que la renta se obtendrá en el momento de devolución del préstamo participativo, o en caso contrario, cómo tributaría.

Cuál sería el plazo para efectuar la reinversión establecido en el artículo 42.6 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en el caso de que se produjesen rentas positivas.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 83.5 del TRLIS establece que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

Esta operación no se produce en el caso consultado, en el cual tiene lugar una operación de permuta, en la que la entidad consultante entrega sus participaciones en la sociedad A, recibiendo a cambio participaciones en la sociedad B y un préstamo participativo de la sociedad B.

En tal caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 15 del TRLIS, que establece que los elementos patrimoniales adquiridos por permuta se valorarán por su valor normal de mercado, integrando las entidades en la base imponible la diferencia entre el valor normal del mercado de los elementos adquiridos y el valor contable de los entregados, especificando que la integración en la base imponible de las rentas a las que se refiere este artículo se efectuará en el período impositivo en el que se realicen las operaciones de las que derivan dichas rentas.

De acuerdo con los datos aportados en el escrito de consulta, se considerará producida la operación de permuta para la entidad consultante en el momento en que se produce la transmisión de las participaciones de A, a cambio de las participaciones de B y del préstamo participativo de B.

Por otra parte, el apartado 4 del artículo 19 del TRLIS establece que:

“4. En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, las rentas se entenderán obtenidas proporcionalmente a medida que se efectúen los correspondientes cobros, excepto que la entidad decida aplicar el criterio del devengo.

Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado, las ventas y ejecuciones de obra cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos o mediante un solo pago, siempre que el período transcurrido entre la entrega y el vencimiento del último o único plazo sea superior al año.

En caso de producirse el endoso, descuento o cobro anticipado de los importes aplazados, se entenderá obtenida, en dicho momento, la renta pendiente de imputación.

Lo previsto en este apartado se aplicará cualquiera que hubiere sido la forma en que se hubiere contabilizado los ingresos y gastos correspondientes a las rentas afectadas.”

Al respecto, no se considera que la operación planteada responda a lo establecido en el artículo 19.4 del TRLIS, en cuanto a que el precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos o mediante un solo pago, siempre que el período transcurrido entre la entrega y el vencimiento del último o único plazo sea superior al año, ya que en el momento de la operación de permuta se está percibiendo el precio pactado, que en este caso está constituido por las participaciones y por un préstamo. Cuestión distinta es que el préstamo tenga una fecha de reembolso.

En lo que se refiere a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios regulada en el artículo 42 del TRLIS, y sin entrar a analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos para poder aplicarla, a falta de información al respecto en el escrito de consulta, cabe indicar que el apartado 6 del artículo 42 del TRLIS establece que:

“6. Plazo para efectuar la reinversión.

a) La reinversión deberá realizarse dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la puesta a disposición del elemento patrimonial transmitido y los tres años posteriores, o, excepcionalmente, de acuerdo con un plan especial de reinversión aprobado por la Administración tributaria a propuesta del sujeto pasivo. Cuando se hayan realizado dos o más transmisiones en el período impositivo de valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de toda clase de entidades, dicho plazo se computará desde la finalización del período impositivo.

La reinversión se entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materialice.

(…)”

En caso de que las participaciones de la sociedad A transmitidas por la consultante en la operación de permuta planteada en el escrito de consulta reunieran las condiciones necesarias para tener la consideración de elementos patrimoniales transmitidos, susceptibles de generar rentas que constituyan la base de la deducción, el plazo para realizar la reinversión estaría comprendido entre el año anterior a la fecha de la puesta a disposición de las participaciones y los tres años posteriores, o, excepcionalmente, de acuerdo con un plan especial de reinversión aprobado por la Administración tributaria a propuesta del sujeto pasivo, teniendo en cuenta que si se hubieran realizado dos o más transmisiones en el período impositivo de valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de toda clase de entidades, dicho plazo se computará desde la finalización del período impositivo, siempre que se cumplan los restantes requisitos previstos en el artículo 42 del TRLIS.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 15, 19, 42 y 83


Discusión
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