La pérdida patrimonial en IRPF derivada de la participación en una sociedad no se genera automáticamente por la situación concursal, sino únicamente cuando se produce la disolución y liquidación de la entidad. El devengo de la pérdida se sitúa en el período en que se materializa la liquidación social, comparando el valor de la cuota de liquidación o el valor de mercado de los bienes recibidos con el valor de adquisición de la participación (art. 37.1.e) LIRPF).
Hechos
El consultante es propietario desde 2007 de acciones de una sociedad que entró en concurso de acreedores en junio de 2010.
Cuestión planteada
Posibilidad de computar una pérdida patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
En primer lugar, debe indicarse que el hecho de tratarse de una sociedad en concurso de acreedores no comporta de forma automática la existencia de una pérdida patrimonial para los socios, sino que es necesaria la disolución y liquidación de la sociedad.
En este punto, procede hacer mención de lo dispuesto en el artículo 178.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (BOE del día 10), donde se establece lo siguiente:
“La resolución judicial que declare la conclusión del concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa del deudor persona jurídica acordará su extinción y dispondrá la cancelación de su inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo efecto se expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución firme”.
Por su parte, ya en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el artículo 37.1, e) de la Ley del Impuesto establece que “en los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda”.
Por tanto, para poder computarse una pérdida patrimonial en los términos establecidos en el artículo 37.1, e), debe previamente procederse a la disolución y liquidación de la sociedad, siendo el período impositivo en el que se produzca la liquidación cuando se considerará producida la alteración patrimonial determinante, en su caso, de una pérdida patrimonial para el socio.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, artículo 37.