Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Canje de valores, régimen especial fusiones, art. 87 TRLI... · DGT V0107-04
Consulta vinculante · V0107-04
IS Vinculante DGT
Síntesis

La DGT confirma que la operación de canje de valores descrita encaja en el art. 83.5 TRLIS y puede acogerse al régimen especial del capítulo VIII, siempre que se cumplan los requisitos de residencia del art. 87 TRLIS. No obstante, el art. 96.2 TRLIS introduce un requisito adicional no automático: la operación debe estar motivada por razones económicas válidas (reestructuración, racionalización de actividades); su denegación procede únicamente cuando el principal objetivo sea fraude o evasión fiscal mediante ventaja puramente fiscal, lo que requiere análisis de los motivos reales concurrentes en cada caso.

Canje de valores régimen especial fusiones art. 87 TRLIS (requisitos de residencia) art. 96.2 TRLIS (motivos económicos válidos) abuso de formas sustancia económica

Hechos

Los consultantes son dos personas físicas, propietarios por partes iguales del 66,66% de la entidad A, cuyo objeto social es la construcción y promoción inmobiliaria, y del 100% de la entidad B, cuyo objeto es la explotación de máquinas recreativas y de azar.Se pretende efectuar una operación de canje de valores, mediante la aportación de las participaciones poseídas en la entidad A (66,66%) y de las poseídas en la entidad B (bien el 100%, o bien el 66,66%) a una nueva entidad, dedicada a la administración, dirección y gestión del conjunto de actividades empresariales de las empresas participadas. A cambio los consultantes adquirirían las participaciones de la nueva entidad.Con esta operación se pretende conseguir la dirección y gestión unificada de las sociedades participadas, canalizar las futuras inversiones a través de una sola entidad, tener mayores posibilidades para obtener recursos financieros y establecer protocolos familiares de forma más sencilla y eficaz.

Cuestión planteada

Si los motivos alegados pueden considerarse económicamente válidos a los efectos de aplicar el régimen especial del capítulo VIII del título VII del Real Decreto Legislativo 4/2004.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores.

Al respecto, el artículo 83.5 del TRLIS establece que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permita obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, la operación de canje de valores descrita estará comprendida entre las aludidas en el artículo 83.5 del TRLIS, dado que la entidad beneficiaria del canje de valores adquiere participaciones en el capital social de otras que le permiten obtener la mayoría de los derechos de votos de las mismas, y, en la medida que concurran las circunstancias del artículo 87 citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Por otra parte, el artículo 96.2 del TRLIS establece que:

“2. No se aplicará el régimen previsto en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferentes, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta, se indica que con esta operación se pretende conseguir la dirección y gestión unificada de las sociedades participadas, canalizar las futuras inversiones a través de una sola entidad, tener mayores posibilidades para obtener recursos financieros y establecer protocolos familiares de forma más sencilla y eficaz. Estos motivos, a priori, se pueden considerar como económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.

No obstante, la presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Referencia normativa

REAL DECRETO LEGISLATIVO 4/2004 Art. 83.5 y 96.2


Discusión
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