La operación constituye una prestación de servicios sujeta al IVA conforme al artículo 11 LIVA. Su localización se determina según el artículo 70.1.5º LIVA: si el destinatario es empresario/profesional con sede/EP en territorio español, se aplica la regla de localización del art. 70.1.5.a) (independientemente de dónde esté el prestador); si el destinatario no tiene esa condición pero el prestador tiene sede/EP en territorio español desde donde presta el servicio, se aplica la regla del art. 70.1.5.b). La conclusión depende de la calificación del destinatario (empresario/profesional actuando como tal) y de dónde radique su sede de actividad económica o EP, así como de la ubicación de la sede/EP del prestador desde la que efectivamente se preste el servicio.
Hechos
Una empresa va a proceder a arrendar mediante el sistema de renting una bomba de hormigón.
Cuestión planteada
- Sujeción
Contestación
1.- El artículo 11 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), define las prestaciones de servicios como toda operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido que, de acuerdo con la Ley del Impuesto no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes. En particular, se consideran prestaciones de servicios los arrendamientos de bienes.
La operación objeto de consulta es por lo tanto una prestación de servicios.
2.- El artículo 69 de la Ley del Impuesto establece la regla general para la localización de las prestaciones de servicios. Dicho artículo dispone que las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el prestador de los mismos tenga situada en dicho territorio la sede de su actividad económica.
El artículo 70 de la Ley del Impuesto, contiene una serie de reglas especiales para la localización de las prestaciones de servicios.
Por su parte, el artículo 70 de la Ley 37/1992, relativo a las reglas especiales del lugar de realización de las prestaciones de servicios, establece, en el número 5º del apartado uno, que se entienden prestados en el territorio de aplicación del Impuesto:
“5º. A) Los servicios que se enuncian en la letra siguiente de este número, en los supuestos que se citan a continuación:
a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en esta letra se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que se presten los servicios se encuentre en el territorio de aplicación del impuesto, siempre que el destinatario del mismo no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y se encuentre establecido o tenga su residencia habitual o domicilio en la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.
B) Los servicios a los que se refiere la letra anterior son los siguientes:
(…)
j) Los arrendamientos de bienes muebles corporales, con excepción de los medios de transporte y los contenedores.
(…)”.
Para determinar cual de las dos reglas de localización es aplicable en el supuesto consultado, resulta imprescindible saber si las maquinarias a las que se refiere la consulta son o no medios de transporte.
3.- A estos efectos, si bien la Ley del Impuesto no contiene un concepto de medio de transporte, éste puede deducirse de los criterios contenidos en la nomenclatura arancelaria.
En este sentido debe señalarse que el Arancel dedica su capítulo 87 a los vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios; mientras que en su capítulo 84 recoge entre otras las grúas y aparatos de elevación sobre cable aéreo; puentes rodantes, pórticos de descarga o manipulación, puentes grúa, carretillas puente y las carretillas grúa, incluidos aquellos aparatos autopropulsados sobre neumáticos.
Debe señalarse por otra parte que la exclusión de los medios de transporte de la regla de localización aplicable a los arrendamientos de bienes muebles se basa en las especiales circunstancias que se dan en la utilización de los mismos que, por su naturaleza, se desplazan continuamente de un lugar a otro. Dicha movilidad es la que determina que se aplique como criterio de localización el del lugar de establecimiento del arrendador.
Estas circunstancias, según la doctrina de este Centro Directivo, enunciada entre otras en las consultas 2377-03 y 1081-04, de fecha 26-04-04 y 19-12-03, respectivamente, no se dan en las carretillas, grúas y plataformas que generalmente son objeto de uso en una zona geográfica más o menos acotada.
Por las razones expuestas, este Centro Directivo entiende que, a efectos de la consulta planteada, relativa a la localización del hecho imponible, las máquinas a las que nos hemos referido hasta el momento no deben considerarse medios de transporte y por lo tanto, la prestación de servicios objeto de consulta, el arrendamiento de las citadas máquinas, debe localizarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 70.Uno.5º.B).
Por tanto, las operaciones de arrendamiento de una bomba de hormigón se localizará en territorio de aplicación del IVA español (y por lo tanto quedarán sujetas al IVA español), siempre que el destinatario de la operación sea un empresario o profesional que tenga en el citado territorio, la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto el lugar de su domicilio, y siempre que dichos servicios tengan como destinatario dicha sede, establecimiento o domicilio.
También cuando el destinatario de los servicios no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y se encuentre establecido o tenga su residencia habitual o domicilio en la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.
En caso contrario, las operaciones objeto de consulta no estarán sujetas al IVA español, sin perjuicio de su sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de otro Estado miembro de la Unión Europea.
4.- Por lo tanto dado que la operación objeto de consulta se encuentra incluida en el artículo 70.uno.5º de la Ley del Impuesto, deberá reflejar en la autoliquidación correspondiente el Impuesto devengado, pudiendo inmediatamente proceder a su deducción con arreglo a los requisitos y limitaciones establecidas por el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.
A tales efectos, supuesto que el prestador del servicio se encuentra establecido en su país o territorio tercero y no en el territorio de aplicación del impuesto, la entidad consultante deberá expedir factura (“autofactura”) de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2.3 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE del 29):
“Asimismo, los sujetos pasivos a que se refieren los artículos 84.uno.2º y 3º y 140 quinquies, ambos de la Ley del Impuesto, deberán expedir factura en todo caso por las operaciones de las que sean destinatarios en las que, conforme a dichos preceptos, sean sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a aquéllas.”
Esta factura, que se unirá al justificante contable de cada operación, deberá contener los datos previstos en el artículo 6 de este reglamento.
A los efectos de este reglamento, tendrá la consideración de justificante contable cualquier documento que sirva de soporte a la anotación contable de la operación que, en su caso, deba efectuarse”.
5. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 69-70, uno, 5º. RIVA RD 1624/1992 art. 2-3 Y 6