La deducción por I+D del artículo 33 LIS resulta de aplicación únicamente cuando los ensayos clínicos persiguen descubrir nuevas aplicaciones de productos ya autorizados con novedad científica o tecnológica; quedan excluidos los esfuerzos rutinarios de mejora de calidad. En caso de calificar como I+D genuino, el coste de investigadores cualificados genera adicionalmente la deducción del 10%. La deducción se practica por quien ejecuta materialmente la actividad, salvo encargo a tercero.
Hechos
La consultante es un laboratorio dedicado a la fabricación y comercialización de productos farmacéuticos. En el desarrollo de su actividad realiza en España ensayos clínicos con principios activos de especialidades farmacéuticas. Los ensayos tienen lugar en el marco de un contrato de investigación firmado entre la consultante y su matriz siendo la matriz la titular de las patentes que surjan como resultado de la actividad investigadora. Para este fin, dispone de profesionales adscritos a dicha actividad.
Cuestión planteada
1. Posibilidad de aplicar la deducción por la realización de actividades de investigación y desarrollo.
2. Posible aplicación de la deducción adicional del 10% por los gastos correspondientes a investigadores cualificados.
Contestación
El artículo 33 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS) establece que la realización de actividades de investigación y desarrollo dará derecho a practicar una deducción de la cuota por los gastos efectuados en el período impositivo por este concepto. De acuerdo con dicho artículo, se considerará investigación a la indagación original y planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico o tecnológico, y desarrollo a la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.
Entre las actividades que el apartado 3 del artículo 33 no considera de investigación y desarrollo se encuentra, en la letra a), “…los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de materiales, productos, procesos o sistemas,…”. Por consiguiente, los gastos incurridos en la realización de ensayos clínicos para la búsqueda de mejoras en la aplicación de los productos de la entidad consultante no serán susceptibles de acogerse a la deducción por la realización de actividades de investigación y desarrollo.
Por el contrario, la realización de ensayos clínicos encaminados a determinar nuevas aplicaciones de productos farmacéuticos ya autorizados se considerarán actividades de investigación y desarrollo, a los efectos del artículo que nos ocupa, en la medida que sea una indagación original y planificada que incorpore nuevas tecnologías y que persiga descubrir nuevos conocimientos en relación a los productos utilizados. Es decir, los gastos en que incurre el laboratorio descrito para la búsqueda de nuevas aplicaciones de los productos tendrán derecho a la aplicación de la deducción por la realización de actividades de investigación y desarrollo establecida en el artículo 33 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades siempre que las actividades realizadas impliquen una novedad científica o tecnológica. En dicho caso, el coste de los investigadores cualificados dedicados exclusivamente a dicha actividad dará derecho a la deducción adicional del 10% establecida en el apartado 1 del artículo citado anteriormente.
Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 33 de la LIS, la deducción será practicada por la propia entidad que realiza materialmente la actividad de investigación y desarrollo, salvo que dicha actividad haya sido efectuada por encargo de otro sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades pues, en tal caso, será este último sujeto quien pueda practicar la deducción, en lugar de la entidad que materialmente desarrolla la actividad.
En consecuencia, al ser desarrollada dicha actividad por un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades por encargo de una entidad que no es residente en territorio español, ni actúa en el mismo a través de un establecimiento permanente, la posible deducción será practicada por la entidad, sujeto pasivo del Impuesto, que desarrolla materialmente la actividad de investigación y desarrollo.
Referencia normativa
Ley 43/1995 art. 33