La DGT descarta aplicabilidad de consulta vinculante sobre la reducción en Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones regulada en art. 5 de la Ley gallega 9/2008 (adquisiciones mortis causa de bienes afectos a actividad económica y participaciones), por tratarse de norma autonómica en ejercicio de competencias propias de la Comunidad Autónoma de Galicia conforme a art. 55.2.a) Ley 22/2009, siendo competente la propia administración autonómica para resolver consultas sobre esta reducción específica.
Hechos
Titular, con carácter ganancial, del 60% de las acciones de entidad profesional en la que ejerce funciones de Director General. En el año 2011 se prevé la jubilación, manteniéndose la participación accionarial.
Cuestión planteada
Si, en el año 2010, los herederos del consultante tendrían derecho a la exención regulada en el artículo 15 de la Ley gallega 9/08, de 28 de julio, de Medidas tributarias en relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. La misma cuestión referida al ejercicio 2011.
Contestación
En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo, en el ámbito de los tributos de su competencia, informa lo siguiente:
La doble pregunta que se formula en el escrito de consulta se refiere a la aplicabilidad a los herederos del consultante en caso de fallecimiento de este del “derecho a la exención regulada en el artículo 15 de la Ley gallega 9/2008, de 29 de julio, de Medidas Tributarias en relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones”. La cuestión se suscita tanto para el ejercicio 2010 como para el 2011, teniendo en cuenta que en este último el consultante percibiría tanto pensión de jubilación como una retribución como administrador de la entidad a que se refiere la consulta.
Habida cuenta que el precepto mencionado se refiere a supuestos de no fallecimiento, apareciendo además incluido entre la normativa de la Ley 9/2008 sobre “adquisiciones inter vivos”, cabe entender que se trata de un error y que se pretendía citar el artículo 5 de dicha Ley, que atañe a las adquisiciones “mortis causa” de bienes y derechos afectos a la actividad económica y de participaciones en entidades.
Partiendo de esa hipótesis, se advierte que la regulación contenida en el artículo 5, aunque contenga una remisión a la necesidad de previa exención conforme al artículo 4.Ocho de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, tiene un carácter más bien formal, dado que el artículo 5 no solo modifica las circunstancias exigidas para la reducción en el artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones sino que introduce notables variaciones respecto de los requisitos establecidos por la ley del impuesto patrimonial en cuanto a los porcentajes de participación en el capital y a los elementos personales del grupo de parentesco conforme al artículo 4.8 de la Ley 19/1991. Se trata, en definitiva, de una reducción propia, tal y como expresamente reconoce el artículo 9 de la propia Ley.
A la vista de lo anterior, tratándose de una disposición dictada por la Comunidad Autónoma gallega en el ejercicio de las competencias que le son propias, de acuerdo con el artículo 55.2.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (B.O.E. de 19 de diciembre), corresponde a la misma la contestación a las consultas que se refieran a la reducción regulada en el artículo 5 de su Ley 9/2008.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 20-2-c)