Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Ganancia patrimonial, valor de adquisición, valor de tran... · DGT V0108-18
Consulta vinculante · V0108-18
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La transmisión onerosa de la vivienda genera ganancia o pérdida patrimonial (art. 33.1 LIRPF) calculada como diferencia entre valor de transmisión y valor de adquisición (art. 34 LIRPF). El valor de adquisición comprende el importe real más costes de inversión, mejoras y gastos/tributos inherentes a la adquisición (excluidos intereses); el valor de transmisión es el importe real efectivamente satisfecho (prevaleciendo el de mercado si resulta superior), deducibles los gastos y tributos soportados por el transmitente. La ganancia o pérdida se atribuye al contribuyente titular del bien según las normas de titularidad jurídica aplicables, siendo relevante en su caso el régimen económico matrimonial para determinar el sujeto pasivo.

Ganancia patrimonial valor de adquisición valor de transmisión gastos inherentes titularidad jurídica régimen económico matrimonial

Hechos

Con motivo de su divorcio la consultante y su cónyuge van a proceder a la venta de la que constituyó la vivienda conyugal, adquirida para la sociedad de gananciales.

Cuestión planteada

Cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial.

Contestación

La transmisión de la vivienda generará en los transmitentes una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio que se pone de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF.

Esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinada por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, según dispone el artículo 34 de la LIRPF, valores que vienen definidos en el artículo 35 de la LIRPF para las transmisiones onerosas, según el cual:

“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.

2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste”.

Por lo que respecta a la individualización de las ganancias o pérdidas patrimoniales obtenidas, el artículo 11.5 de la LIRPF dispone lo siguiente:

“Las ganancias y pérdidas patrimoniales se considerarán obtenidas por los contribuyentes que sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que provengan según las normas sobre titularidad jurídica establecidas para los rendimientos del capital en el apartado 3 anterior.

(…)”.

Por su parte el apartado 3 del citado precepto establece que “los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración.

En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia.

La titularidad de los bienes y derechos que conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.

Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.”

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, arts. 33 y 35


Discusión
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