La prestación derivada de contrato de seguro colectivo que instrumenta compromiso por pensiones tiene la consideración de rendimiento del trabajo (art. 17.2.a)5.ª LIRPF), sujeto al porcentaje de reducción del 75% en virtud de la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006, siempre que: (i) el seguro hubiera sido contratado con anterioridad a 20 de enero de 2006; (ii) la contingencia se haya producido a partir de 1 de enero de 2007; y (iii) la prestación sea cuantificada únicamente por las primas pagadas hasta 31 de diciembre de 2006 y las primas ordinarias posteriores recogidas en póliza original. La DGT confirma la procedencia de aplicar dicha reducción en estos supuestos.
Hechos
En calidad de pensionista de la Seguridad Social por incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, el consultante percibe en 2009 una indemnización en forma de capital por dicha incapacidad cubierta por el seguro colectivo temporal anual renovable contratado por la empresa donde prestaba sus servicios.
Cuestión planteada
Si al rendimiento derivado de dicha prestación procede aplicar el porcentaje de reducción del 75 por 100 establecido en el Real Decreto Legislativo 3/2004.
Contestación
En primer lugar, debe señalarse que el artículo 7 del Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por el Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre (BOE de 27 de octubre), determina que tienen la consideración de compromisos por pensiones los derivados de obligaciones legales o contractuales de la empresa con el personal de la misma, recogidas en convenio colectivo o disposición equivalente y que tengan por objeto realizar aportaciones u otorgar prestaciones vinculadas a las contingencias, entre otras, de jubilación.
Por su parte, la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), establece que los compromisos por pensiones de la empresa con su personal podrán instrumentarse, entre otros, a través de contratos de seguro colectivo sobre la vida.
Tomando como punto de partida esta consideración, el tratamiento fiscal aplicable a la prestación percibida del contrato de seguro colectivo objeto de consulta es el previsto en el artículo 17.2.a) 5ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), que califica como rendimientos del trabajo:
“5.ª… las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.”
Por otra parte, la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, regula un régimen transitorio aplicable a estas prestaciones; en particular, el apartado 2 establece:
“2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1 de enero de 2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006, podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006. Este régimen será sólo aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta el 31 de diciembre de 2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha.”
A este respecto, el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006 calificaba igualmente estas prestaciones de rendimientos del trabajo y, de acuerdo con el artículo 94 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, los contribuyentes podían aplicar un porcentaje de reducción cuando la prestación se percibía en forma de capital. Así, en los seguros cuyas primas hubieran sido imputadas fiscalmente al trabajador, se podía aplicar una reducción del 75 por 100 a las prestaciones por invalidez absoluta y permanente para todo trabajo.
No obstante, en cuanto a la posibilidad de aplicación de dicha disposición transitoria a la prestación objeto de consulta, debe tenerse en cuenta el criterio de este Centro Directivo contenido en la consulta vinculante V1133-07, que se transcribe a continuación:
«La prórroga automática o la renovación periódica de los seguros temporales renovables supone un nuevo seguro, ya que al vencimiento fijado en la póliza el seguro queda extinguido, y en consecuencia, no se mantiene la antigüedad del contrato inicial. En estos contratos de seguro anuales renovables, la prima se consume durante el periodo de cobertura y no existe derecho de rescate.
Por tanto la prórroga o renovación del seguro a partir del 20 de enero de 2006 conlleva no aplicar el régimen transitorio previsto en la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre.»
De acuerdo con lo anterior, en la medida en que la prestación procede de un seguro temporal anual renovable y se paga con cargo a la póliza en vigor correspondiente a una renovación posterior a 20 de enero de 2006, no resultará aplicable el régimen transitorio y, por tanto, la prestación debe tributar en su totalidad, sin aplicación de porcentajes de reducción.
Finalmente, indicar que estos rendimientos de trabajo sometidos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas están sujetos a retención conforme a los artículos 80 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 art. 17-2-a-5, DT 11 - RD 1588/1999 art. 7 - RDLG 1/2002 DA 1 - RDLG 3/2004 art. 94