Los rendimientos del trabajo derivados de resolución judicial se imputan al período en que la sentencia adquiere firmeza (art. 14.2.a LIRPF), no al de exigibilidad original. No obstante, la reducción del 40% del art. 18.2 LIRPF resulta inaplicable porque el período de generación de la renta (año 2007 a fecha de satisfacción) es inferior a dos años, requisito sine qua non para acceder a dicha minoración en rendimientos no periódicos.
Hechos
El consultante ha percibido en 2012 en virtud de sentencia judicial firme de ese mismo año unos atrasos correspondientes a unas horas extras realizadas y no abonadas en 2007.
Cuestión planteada
Periodo impositivo en el que procede la imputación temporal de las cantidades percibidas y posibilidad de aplicarse la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
Como regla general, los rendimientos del trabajo (calificación que procede en este supuesto) se imputan al período impositivo en que son exigibles por el perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), recoge en su artículo 14.2 unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en las letras a) y b) y que, respectivamente, establecen lo siguiente:
“a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.
b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.
La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.”
Conforme con esta regla especial, procederá imputar los importes reconocidos al trabajador a que da lugar la sentencia judicial al período impositivo en el que ésta haya adquirido firmeza: 2012, según lo expuesto en el escrito de consulta.
No obstante, en el presente caso no resultará aplicable la reducción del 40 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para los rendimientos del trabajo con período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, pues el periodo de generación de los rendimientos que se satisfacen es inferior a dos años, ya que corresponden a cantidades no abonadas durante el año 2007.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006. Artículos 14 y 18.