En reducción de capital sin devolución de aportaciones ni amortización de participaciones, el valor de adquisición para computar la ganancia patrimonial se mantiene inalterado. La DGT descarta ajustar dicho valor al nominal resultante post-reducción, confirmando que la operación sin alteración patrimonial no genera efectos fiscales en la base del cálculo de plusvalías futuras; el valor de adquisición permanece vinculado a la aportación inicial, aplicándose las reglas de minoración solo cuando concurre efectiva devolución de aportaciones o amortización de títulos.
Hechos
El consultante tiene participaciones sociales de una sociedad limitada. Tras una reducción del capital sin devolución alguna de aportaciones, se rebajó el valor nominal de aquéllas.
Ante la posible disolución de la mencionada sociedad el consultante espera obtener su correspondiente cuota de liquidación.
Cuestión planteada
A los efectos de la ganancia patrimonial correspondiente, se pregunta cuál de los dos valores (el de la aportación inicial, o el nominal actual) debe considerarse valor de adquisición.
Contestación
La letra e) del apartado 1 del artículo 35 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), en adelante TRLIRPF, dice:
“En los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda ”.
Por su parte, la letra a) del apartado 3 del artículo 31 del citado TRLIRPF, establece lo siguiente:
“Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes supuestos:
a) En reducciones del capital. Cuando la reducción de capital, cualquiera que sea su finalidad, dé lugar a la amortización de valores o participaciones, se considerarán amortizadas las adquiridas en primer lugar, y su valor de adquisición se distribuirá proporcionalmente entre los restantes valores homogéneos que permanezcan en el patrimonio del contribuyente. Cuando la reducción de capital no afecte por igual a todos los valores o participaciones propiedad del contribuyente, se entenderá referida a las adquiridas en primer lugar.
Cuando la reducción de capital tenga por finalidad la devolución de aportaciones, el importe de ésta o el valor normal de mercado de los bienes o derechos percibidos minorará el valor de adquisición de los valores o participaciones afectadas, de acuerdo con las reglas del párrafo anterior, hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar se integrará como rendimiento del capital mobiliario procedente de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad, en la forma prevista para la distribución de la prima de emisión, salvo que dicha reducción de capital proceda de beneficios no distribuidos, en cuyo caso la totalidad de las cantidades percibidas por este concepto tributarán de acuerdo con lo previsto en el apartado 1º. del artículo 23.1.a) de esta ley. A estos efectos, se considerará que las reducciones de capital, cualquiera que sea su finalidad, afectan en primer lugar a la parte del capital social que no provenga de beneficios no distribuidos, hasta su anulación”.
En el caso planteado por el consultante, la reducción del capital realizada sin devolución de aportaciones ni amortización de participaciones no generó alteración patrimonial, es decir, no tuvo efecto fiscal alguno y, en consecuencia, el valor de adquisición a los efectos del cálculo de la presumible ganancia patrimonial que se imputará al recibir su cuota de liquidación, será el de la aportación inicial.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RDLeg 3/2004, 35-1 e), 31-3 a)