La prestación de servicios por empresarios o profesionales está sujeta al IVA conforme al artículo 4.1 de la Ley 37/1992 cuando concurran los requisitos de onerosidad, habitualidad u ocasionalidad y desarrollo de actividad empresarial o profesional. Las exenciones del artículo 20.1 de la LIVA constituyen excepciones al principio general de sujeción y deben interpretarse restrictivamente conforme a la jurisprudencia del TJUE. La aplicabilidad de cada exención específica (particularmente la del artículo 20.1.13º relativa a servicios a personas físicas) requiere verificación de las condiciones legales concretas para cada prestación analizada.
Hechos
La consultante es una entidad de carácter social del artículo 20-tres de la Ley 37/1992. La consultante tiene previsto suscribir contratos con Ayuntamientos y otras entidades de carácter privado cuyo objeto es la actividad de socorrismo en piscinas.
Cuestión planteada
Sujeción y en su caso exención de los servicios descritos.
Contestación
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales, a título oneroso con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
Por otro lado, el artículo 5, apartado uno, letra a) de la citada Ley, declara que a efectos de la misma, se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
Según el apartado dos de dicho artículo 5 "son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas".
Estos preceptos son de general aplicación y también, por tanto, a la entidad consultante, la cual, por consiguiente, tendrá la condición de empresario o profesional a los efectos de este tributo, quedando sus operaciones, en principio, sujetas al mismo.
2.- La Ley 37/1992 regula las exenciones en las operaciones interiores en el artículo 20.uno de dicha norma. Este precepto supone la transposición del artículo 132 (antes artículo 13 de la Directiva 77/388/CEE) de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 26 de noviembre.
A este respecto, el Tribunal de Justicia de las comunidades Europeas se ha manifestado de modo reiterado en el sentido de considerar que los términos empleados para designar las exenciones previstas por el artículo 13 de la Sexta Directiva deben ser objeto de interpretación estricta, por constituir excepciones al principio general de que el Impuesto se percibe sobre toda prestación de servicios efectuada a título oneroso por un sujeto pasivo (entre otras, sentencias de 15 de junio 1989, Stichting Uitvoering Financiële Acties, C-348/87, apartado 13; de 12 de septiembre de 2000, Comisión/Irlanda, C-358/97, apartado 52, y Comisión/Reino Unido, C-359/97, apartado 64).
3.- El artículo 20, apartado uno, número 13º, de la Ley 37/1992, declara que están exentos del Impuesto "los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las siguientes personas o entidades:
a) Entidades de derecho público.
b) Federaciones deportivas.
c) Comité Olímpico Español.
d) Comité Paralímpico Español.
e) Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social.
La exención no se extiende a los espectáculos deportivos.”
Por su parte, el apartado tres del citado artículo 20, aclara lo que, a efectos de dicho artículo y por lo que respecta a la exención prevista en su apartado uno, número 13º, se considerarán Entidades o Establecimientos de carácter social.
De los preceptos indicados resulta que la exención del artículo 20, apartado uno, número 13º, de la Ley del Impuesto se aplicará de la siguiente forma:
1º. La exención únicamente se aplica a las operaciones que sean calificadas como prestaciones de servicios por la normativa del Impuesto (artículos 11 y 12 de la Ley 37/1992).
Quedarán excluidas, por tanto, de la exención las operaciones definidas como entregas de bienes por los artículos 8 y 9 de la Ley y, en particular, la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales.
2º. Dichos servicios habrán de estar directamente relacionados con la práctica del deporte o la educación física, debiendo ser prestados, por tanto, a personas físicas.
Este requisito implica que el servicio debe prestarse a una persona física que practique el deporte o la educación física y con ocasión de la práctica de dichas actividades.
Por lo tanto, no resultará aplicable la exención prevista en el artículo 20, apartado uno, numero 13º, de la Ley del Impuesto a aquellos servicios que no estén directamente relacionados con dichas actividades o que sólo de una manera indirecta o mediata contribuyan a la práctica de aquéllas, como sucede con los servicios de socorrismo objeto de consulta, que en consecuencia, quedan sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
4.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90,apartado uno de la Ley 37/1992, el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 siguiente.
El articulo 91 no dispone la aplicación del tipo reducido a las operaciones de socorrismo, en consecuencia, los servicios de socorrismo prestados en piscinas públicas o privadas tributan por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 16 por ciento pues no se trata de servicios directamente relacionados con la práctica del deporte o la educación física.
5.- Lo que comunico con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 20-uno 13º