Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Sujeción IVA, primera entrega edificación, condición de e... · DGT V0111-08
Consulta vinculante · V0111-08
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La adquisición de un complejo deportivo por un Ayuntamiento a un proveedor mercantil constituye operación sujeta a IVA (primera entrega de edificación, no exenta), generando cuota repercutable. El Ayuntamiento soportará IVA deducible únicamente si ostenta la condición de empresario/profesional conforme al artículo 5 LIVA y utiliza el bien en actividades gravadas; la condición de Administración Pública no exime de sujeción pasiva ni genera automáticamente derecho a deducción si no concurren ambas condiciones.

Sujeción IVA primera entrega edificación condición de empresario deducción de cuotas utilización en actividades gravadas

Hechos

El Ayuntamiento consultante celebró un contrato administrativo para la construcción de un complejo deportivo con la entidad adjudicataria de las obras. Con posterioridad, el Ayuntamiento procedió a la anulación del expediente y a la liquidación del contrato. Finalmente, se ha llegado a un acuerdo con la entidad adjudicataria para la adquisición del complejo deportivo por una determinada cantidad de dinero, acordando que la explotación del servicio público se llevará a cabo por el propio Ayuntamiento mediante gestión directa.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la adquisición del complejo deportivo por el Ayuntamiento y deducción, en su caso, de la cuota soportada.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) dispone que estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

De conformidad por lo dispuesto por el artículo 5, apartados uno y dos, de la Ley 37/1992, a los efectos de la misma se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En todo caso, se reputarán empresarios o profesionales las sociedades mercantiles.

En el caso planteado en la consulta se produce la entrega de un complejo deportivo por parte de una sociedad mercantil al Ayuntamiento consultante. Se trata, por tanto, de una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, ya que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 4.Uno antes citado.

Teniendo en cuenta que el artículo 20, apartado uno, número 22º de la Ley 37/1992 establece la exención en la segunda o ulterior entrega de edificaciones, hay que concluir que la operación objeto de consulta no se encuentra exenta del impuesto, al tratarse de una primera entrega.

En consecuencia, la entidad mercantil deberá repercutir el impuesto al adquirente, es decir, al Ayuntamiento, con ocasión de la entrega del complejo deportivo a que se refiere la consulta y dicho Ayuntamiento estará obligado a soportar tal repercusión.

2.- En lo que se refiere al derecho a la deducción de las cuotas soportadas, este derecho se regula en los artículos 92 a 114 de la Ley 37/1992.

El Ayuntamiento consultante soportará cuotas del impuesto, repercutidas por la empresa que realiza la entrega del complejo deportivo. Para determinar si estas cuotas soportadas son deducibles hay que acudir a lo dispuesto en el artículo 94.Uno, según el cual los sujetos pasivos que tengan la condición de empresarios o profesionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:

“1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación:

Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

(…)”.

Por tanto, en la medida en que el Ayuntamiento dedique los bienes por los que ha soportado el impuesto a la realización de operaciones sujetas y no exentas del mismo, las cuotas soportadas serán deducibles.

El Ayuntamiento va a dedicar, previsiblemente, el inmueble adquirido a la prestación de servicios deportivos. En este sentido, el artículo 20, apartado uno, número 13º de la Ley 37/1992 establece la exención de “los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las siguientes personas o entidades:

a) Entidades de derecho público.

(…)

La exención no se extiende a los espectáculos deportivos”.

La futura explotación del complejo deportivo por el Ayuntamiento supone una actividad exenta del impuesto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.Uno.13º.a) de la Ley 37/1992. En consecuencia, por aplicación de lo establecido en el artículo 94.Uno.1º.a) de la citada Ley, las cuotas soportadas por el Ayuntamiento en la adquisición del complejo deportivo no serán deducibles, en la medida en que dicho inmueble se vaya a dedicar a la realización de actividades exentas del impuesto.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4-Uno, 5, 20-Uno-13º-a), 94-Uno-2º-a)


Discusión
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