Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Escisión parcial, rama de actividad, régimen especial fus... · DGT V0111-09
Consulta vinculante · V0111-09
IS Vinculante DGT
Síntesis

La escisión parcial proyectada cumple los requisitos del régimen especial del capítulo VIII, título VII TRLIS, siempre que: (i) se ejecute conforme al artículo 253 LSA (o sus equivalentes en LSRL); (ii) el patrimonio segregado constituya una rama de actividad conforme al artículo 83.4 TRLIS (unidad económica autónoma funcionalmente independiente); (iii) se mantenga al menos una rama en la sociedad escindida; (iv) la adjudicación de participaciones en la beneficiaria sea proporcional a las participaciones de los socios en la escindida. La operación quedará excluida del régimen si el patrimonio segregado no configura rama de actividad en los términos señalados.

Escisión parcial rama de actividad régimen especial fusiones y escisiones neutralidad fiscal proporcionabilidad de participaciones

Hechos

La sociedad consultante se dedica a la actividad de construcción. A su vez, es titular de unos bienes inmuebles, los cuales están destinados fundamentalmente al alquiler y algunos a su uso propio.

En la actualidad, se plantea realizar una operación de escisión parcial mediante la cual aportaría su patrimonio inmobiliario a una sociedad de nueva creación, con el fin de separar el patrimonio de la entidad de la propia actividad constructora, reduciendo el riesgo empresarial y dejando de agrupar elementos afectos a la actividad económica de aquellos otros que generan beneficios en la consultante por su mera tenencia.

La adjudicación a los socios de la sociedad escindida de las participaciones en el capital de la beneficiaria se efectuará de manera proporcional a sus respectivas participaciones.

Cuestión planteada

Se plantea si la operación de escisión planteada puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 83.2.1º.b) del TRLIS, considera escisión parcial la operación mediante la cual “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, con la consiguiente reducción de capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior”.

Por su parte, el artículo 253 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, establece, desde el punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión parcial.

Adicionalmente, el artículo 94 de la Ley 2/1998, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, establece que las operaciones de escisión de sociedades de responsabilidad limitada se regirán por las reglas de las sociedades anónimas en la medida en que les sean aplicables.

En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el artículo 253 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, cumpliría, en principio, las condiciones establecidas en el TRLIS para ser considerada como una operación de escisión parcial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.

En la operación proyectada, la adjudicación a los socios de la sociedad escindida de participaciones en el capital de la beneficiaria se efectuará de manera proporcional a sus respectivas participaciones.

A su vez, el artículo 83.4 del TRLIS establece que:

“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. (…)”

Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí misma el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en los conceptos de “rama de actividad” y de “unidad económica”, de que las actividades económicas que la adquirente desarrollará de manera autónoma existan también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de diferentes conjuntos patrimoniales afectados o destinados a las mismas. En consecuencia, en la medida en que el patrimonio transmitido determine la existencia de una explotación económica, con medios materiales y personales en sede de la sociedad transmitente, que se segregan y transmiten a la entidad adquirente, manteniéndose en ésta igualmente otra rama de actividad, la operación de escisión parcial cumpliría los requisitos formales del artículo 83.2 del TRLIS para acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.

En el caso concreto planteado, la consultante manifiesta desarrollar la actividad de construcción. Adicionalmente, es titular de unos bienes inmuebles los cuales generan beneficios en la consultante por su mera tenencia. Mediante la operación de escisión planteada segregará su patrimonio inmobiliario, transmitiéndolo a una sociedad de nueva creación, permaneciendo en sede de la escindida la actividad constructora.

De lo anterior parece desprenderse que el patrimonio inmobiliario segregado, en sede de la adquirente, no determina la existencia de una unidad económica que permita por sí misma el desarrollo de una explotación económica, puesto que la consultante no manifiesta en la consulta que cuenta con los correspondientes medios materiales y humanos necesarios para llevar a cabo la gestión de la actividad de arrendamiento de manera diferenciada respecto de la actividad de construcción, por lo que dicho patrimonio no constituye una rama de actividad a los efectos establecidos en el TRLIS, razón por la cual la operación de escisión parcial planteada no podrá acogerse al régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VIII del Título VII del mismo texto legal.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS/ R. D Leg 4/2004, art 83 y 84


Discusión
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