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Consulta vinculante · V0111-16
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La movilización de derechos consolidados de planes de pensiones a EPSV carece de cobertura normativa en el régimen financiero de fondos de pensiones (art. 50 RD 304/2004), por lo que la DGT descarta pronunciarse sobre su trascendencia tributaria al no ser operación permitida. Respecto a las aportaciones a EPSV, estas generan deductibilidad en la base imponible del IRPF únicamente si el contribuyente es residente fiscal en territorio de régimen foral (País Vasco), donde cada Diputación Foral establece incentivos propios; para residentes de otras CCAA no procede reducción de base.

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Hechos

La consultante ha sido funcionaria del Gobierno Vasco hasta 2009 y pertenece a una Entidad de Previsión Social Voluntaria (EPSV).

Actualmente está destinada y reside en Cantabria.

Además es participe de un plan de pensiones individual.

Cuestión planteada

1. En caso de traspasar de los derechos consolidados del plan de pensiones a la EPSV ¿qué trascendencia tributaria tendría?.

2. En caso de realizar aportaciones a la EPSV, si estas reducirían la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

PRIMERA CUESTIÓN

En primer lugar, debe indicarse que esta movilización de los derechos consolidados de planes de pensiones es una cuestión estrictamente financiera que excede del ámbito de competencias de este Centro Directivo, siendo el órgano competente para solventar las cuestiones relativas a plan de pensiones que no sean de índole fiscal la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones del Ministerio de Economía y Competitividad, sita en el Paseo de la Castellana, nº 44, 28046 Madrid.

No obstante, a título meramente informativo se transcribe la normativa estatal sobre la materia.

El artículo 50 del Reglamento de Plan y Fondos de Pensiones aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, regula la movilización de derechos de planes de pensiones individuales y dispone:

"1. Los derechos consolidados en los planes de pensiones del sistema individual podrán movilizarse a otro plan o planes de pensiones, a uno o varios planes de previsión asegurados, o a un plan de previsión social empresarial, por decisión unilateral del partícipe, o por terminación del plan. La movilización por decisión unilateral podrá ser total o parcial”.

De acuerdo con lo anterior, el régimen financiero de los planes de pensiones no contempla la posibilidad de movilización de los derechos consolidados de un plan de pensiones a una entidad de previsión social voluntaria.

Por tanto, no procede analizar las consecuencias tributarias de la movilización objeto de consulta.

SEGUNDA CUESTIÓN

Hay que tener en cuenta que las Entidades de Previsión Social Voluntaria son la expresión de la regulación propia de la competencia plena en materia de mutualidades de previsión social en el ámbito del País Vasco y, consecuentemente, tienen esa naturaleza, con independencia de las características diferenciadoras que le otorgue su legislación específica.

En dicha Comunidad Autónoma, cada Diputación Foral regula una serie de incentivos tributarios por las aportaciones que pudieran hacer los residentes fiscales de cada una de las citadas Diputaciones a las mencionadas Entidades de Previsión Social Voluntaria. Estos incentivos lógicamente no resultan trasladables a los residentes de otras Comunidades Autónomas.

En este sentido, se traslada el criterio de este Centro Directivo contenido en la consulta vinculante V1421-07 donde, de acuerdo con la Sentencia 173/2005, de 23 de junio, del Tribunal Constitucional, se concluye lo siguiente:

"Es posible que, en casos esporádicos o eventuales, como por ejemplo el cambio de domicilio de un trabajador o bien otros hechos o acontecimientos ajenos a la intervención de la entidad aseguradora o de la administración competente “siempre y cuando esa actuación no desvirtúe la coherencia y efectividad de los puntos de conexión elegidos por el legislador estatal”, una Entidad de Previsión Social Voluntaria pueda tener partícipes residentes en territorio común. En este supuesto y dado que tales entidades participan de la misma naturaleza que las Mutualidades de Previsión Social, las aportaciones serían susceptibles de reducción en la base imponible del IRPF de territorio común siempre y cuando se cumplan todos y cada uno de los requisitos establecidos en el actual artículo 51 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, es decir, en las mismas condiciones y con los mismos límites y requisitos que se prevén para las Mutualidades de Previsión Social.

Finalmente, se debe insistir en que de acuerdo con los criterios delimitadores de competencias en materia de previsión social establecidos por la citada Sentencia 173/2005, las Entidades de Previsión Social Voluntaria sometidas al control de la Comunidad Autónoma del País Vasco no pueden admitir con carácter general la incorporación de mutualistas no residentes en dicha Comunidad, pues en tal caso deberían solicitar autorización administrativa de ampliación territorial de actividad y quedarían sometidas a la supervisión del Ministerio de Economía y Hacienda.”

A estos efectos, el artículo 51.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), regula los requisitos y condiciones que han de cumplir las mutualidades de previsión social y sus mutualistas para que las aportaciones realizadas puedan reducir la base imponible. Este artículo determina que podrán reducirse en la base imponible general:

“2.Las aportaciones y contribuciones a mutualidades de previsión social que cumplan los siguientes requisitos:

a) Requisitos subjetivos:

1.º Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, por sus cónyuges y familiares consanguíneos en primer grado, así como por los trabajadores de las citadas mutualidades, en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones siempre que no hayan tenido la consideración de gasto deducible para los rendimientos netos de actividades económicas, en los términos que prevé el segundo párrafo de la regla 1.ª del artículo 30.2 de esta Ley.

2.º Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales o empresarios individuales integrados en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, por sus cónyuges y familiares consanguíneos en primer grado, así como por los trabajadores de las citadas mutualidades, en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. 3.º Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por trabajadores por cuenta ajena o socios trabajadores, incluidas las contribuciones del promotor que les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimientos del trabajo, cuando se efectúen de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, con inclusión del desempleo para los citados socios trabajadores.

b) Los derechos consolidados de los mutualistas sólo podrán hacerse efectivos en los supuestos previstos, para los planes de pensiones, por el artículo 8.8 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.”

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 art. 51-2

RD 304/2004 art. 50-1


Discusión
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