Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos del trabajo, administrador de órgano represe... · DGT V0111-99
Consulta vinculante · V0111-99
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las retribuciones de los miembros del Consejo de Administración de las Cajas de Ahorro califican como rendimientos del trabajo (art. 16.2.e) LIRPF), sujetos a retención del 40%, al cumplir el requisito de percepción de cantidades por pertenencia a órgano que ejerce funciones de administración y gestión del patrimonio. Las cantidades percibidas por miembros de la Comisión de Control, al carecer de tales funciones (ejercen solo control/vigilancia), se califican como retribuciones por otros órganos representativos, también sujetas a retención del 40% conforme al RD 214/1999, art. 75.1.2º.

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Hechos

Los miembros de los distintos órganos de gobierno de las Cajas de Ahorro (Asamblea General, Consejo de Administración y Comisión de Control) perciben determinadas retribuciones por su pertenencia a los mismos. Al mismo tiempo, otros miembros de diversas comisiones o comités de trabajo, que no forman parte de los órganos de gobierno, perciben retribuciones por su pertenencia a los mismos.

Cuestión planteada

Tipo de retención aplicable a dichas retribuciones.

Contestación

1º.- Tipo de retención aplicable a las cantidades percibidas por los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorro.

La Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre órganos Rectores de las Cajas de Ahorro, establece en su artículo 1 lo siguiente:

«La Administración, gestión, representación y control de las Cajas de Ahorros corresponde a los siguientes órganos de gobierno:

Primero: Asamblea General.

Segundo: Consejo de Administración.

Tercero: Comisión de Control.»

De acuerdo con este planteamiento hay que distinguir:

A. CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN.

El artículo 13 de la Ley 31/1985, establece que el Consejo de Administración es el "órgano que tiene encomendada la administración y gestión financiera, así como la de la Obra Benéfico Social de la Caja de Ahorros, para el cumplimiento de sus fines".

Por su parte, el artículo 16.2.e) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias (BOE del 10 de diciembre), califica de rendimientos del trabajo a las "retribuciones de los administradores y miembros de los consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos". Al mismo tiempo, el artículo 75.1.2º del Reglamento del Impuesto aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero (BOE de 10 de febrero), establece la aplicación del tipo de retención del 40 por 100 a los rendimientos percibidos en el desempeño de estas funciones.

La inclusión en la letra e) del artículo 16.2 de la Ley del Impuesto, viene dada por la obtención de una retribución por la pertenencia a un órgano que ejerce la función o funciones de administración y gestión del patrimonio de una entidad.

Como se observa, estos requisitos se cumplen en el caso de los miembros del Consejo de Administración de las Cajas de Ahorro, y, consecuentemente, las cantidades percibidas por los mismos se encuadran en la letra e) del artículo 16.2 de la Ley del Impuesto, estando sujetas al tipo de retención del 40 por 100.

B. COMISIÓN DE CONTROL

Los artículos 21 a 24 de la citada Ley 31/1985, regulan este órgano de gobierno, en los siguientes términos:

«Artículo 21. La Comisión de Control tiene por objeto cuidar de que la gestión del Consejo de Administración se cumpla con la máxima eficacia y precisión, dentro de las líneas generales de actuación señaladas por la Asamblea General y de las directrices emanadas de la normativa financiera.

Artículo 22.

Uno. El número de miembros de la Comisión de Control se fijará entre cuatro y ocho, elegidos por la Asamblea General entre sus miembros que no ostenten la condición de Vocales del Consejo de Administración, debiendo existir en la misma representantes de Corporaciones Municipales, impositores, personas o Entidades fundadoras y personal de la Caja de Ahorros.

La presentación de candidaturas se efectuará conforme a lo dispuesto para los Vocales del Consejo de Administración.

Dos. Podrá, además, formar parte de la Comisión de Control un representante elegido por la Comunidad Autónoma donde radique la sede social de la Caja entre personas con capacidad y preparación técnica adecuadas. Asistirá a las reuniones de la Comisión con voz y sin voto.

Tres. Con excepción del representante de la Comunidad Autónoma indicado en el apartado anterior, cuando se produzca el cese o revocación de un vocal antes del término de su mandato, será sustituido durante el período remanente por su correspondiente suplente. Por cada grupo de representación y a los solos efectos indicados en este apartado, serán nombrados tantos suplentes como Vocales y por igual procedimiento que éstos.

Cuatro. La Comisión de Control nombrará de entre sus miembros al Presidente.

Cinco. Siempre que la Comisión de Control así lo requiera, el Director general asistirá a las reuniones con voz y sin voto.

Artículo 23.

Los Comisionados deberán reunir los mismos requisitos y tendrán las mismas incompatibilidades y limitaciones que los Vocales del Consejo de Administración, salvo el representante de la Comunidad Autónoma, que tendrá sólo las mismas incompatibilidades y limitaciones.

Artículo 24.

Uno. Para el cumplimiento de sus fines, la Comisión de Control tendrá atribuidas las siguientes funciones:

1º. El análisis de la gestión económica y financiera de la Entidad, elevando al Banco de España, a la Comunidad Autónoma y a la Asamblea General información semestral sobre la misma.

2º. Estudio de la censura de cuentas que resuma la gestión del ejercicio y la consiguiente elevación a la Asamblea General del informe que refleje el examen realizado.

3º. Informar a la Asamblea General sobre los presupuestos y dotación de la Obra Benéfico Social, así como vigilar el cumplimiento de las inversiones y gastos previstos.

4º. Informar al Ministerio de Economía y Hacienda y a la Comunidad Autónoma en los casos de nombramiento y cese del Director general.

5º. Proponer la suspensión de la eficacia de los acuerdos del Consejo de Administración de la Entidad cuando entienda que vulneran las disposiciones vigentes o afectan injusta y gravemente a la situación patrimonial, a los resultados, o al crédito de la Caja de Ahorros o de sus impositores o clientes. Estas propuestas se elevarán al Ministerio de Economía y Hacienda y a la Comunidad Autónoma, que resolverán dentro de sus respectivas competencias, sin perjuicio de las acciones que procedan.

6º. Informar sobre cuestiones o situaciones concretas a petición de la Asamblea General, del Ministerio de Economía y Hacienda y de la Comunidad Autónoma.

7º. Vigilar el proceso de elección y designación de los miembros de los órganos de gobierno.

8º. Requerir al Presidente la convocatoria de la Asamblea General con carácter extraordinario, en el supuesto previsto en el punto 5º de este apartado.

Dos. Para el cumplimiento de estas funciones podrá recabar del Consejo de Administración cuantos antecedentes e información considere necesarios.

Tres. El Presidente de la Comisión de Control deberá informar al Ministerio de Economía y Hacienda y a la Comunidad Autónoma respectiva, sobre las materias relacionadas en el punto 7º; del apartado primero del presente artículo.»

En la medida que las funciones de este órgano son las de máxima dirección, supervisión y control de la Caja de Ahorros, y teniendo sus miembros el mismo régimen jurídico que los del Consejo de Administración, se puede afirmar que se cumplen los requisitos antes señalados, en el apartado A de esta contestación, para encuadrar sus retribuciones en la letra e) del artículo 16.2 de la Ley del Impuesto, estando, en consecuencia, sujetas al tipo de retención del 40 por 100.

C. ASAMBLEA GENERAL.

Los denominados «consejeros generales», como miembros de la Asamblea General, son designados entre los siguientes colectivos:

- Las corporaciones municipales en cuyo término tenga abierta oficinas la entidad; el 40 por 100.

- Los impositores: el 44 por 100.

- Las personas o entidades fundadoras: el 11 por 100.

- Los empleados: el 5 por 100.

Las funciones que tiene encomendada la Asamblea General son, tal y como señala el artículo 11 de la Ley 31/1985, las siguientes:

«Sin perjuicio de las facultades generales de gobierno, competen de forma especial a la Asamblea General las siguientes funciones:

Uno. El nombramiento de los Vocales del Consejo de Administración y de los miembros de la Comisión de Control de su competencia, así como su revocación antes del cumplimiento de su mandato.

Dos. La aprobación y modificación de los Estatutos y Reglamento.

Tres. La disolución y liquidación de la Entidad o su fusión con otras.

Cuatro. Definir anualmente las líneas generales del plan de actuación de la entidad, para que pueda servir de base a la labor del Consejo de Administración y de la Comisión de Control.

Cinco. La aprobación, en su caso, de la gestión del Consejo de Administración, Memoria, balance anual y cuenta de resultados, así como de la aplicación de éstos a los fines propios de la Caja de Ahorros.

Seis. La creación y disolución de obras benéfico-sociales, así como la aprobación de sus presupuestos anuales y de la gestión y liquidación de los mismos.

Siete. Cualesquiera otros asuntos que se sometan a su consideración por los órganos facultados al efecto.»

La calificación de las retribuciones percibidas por los miembros de la Asamblea General debe realizarse a la vista de la doctrina del Tribunal Constitucional, que en diversas sentencias, entre otras cabe citar la STC 18/1984, de 7 de febrero, y la STC 49/1988 de 22 de marzo, las define como entidades de carácter social en las que el «...aspecto benéfico-social de las Cajas ha quedado oscurecido, aunque sin desaparecer, por su relevante función como entidades de crédito...», añadiendo que sus fines principales son «...los propios de una entidad de crédito...». La toma de decisiones en este tipo de entidades se realiza no por sus propietarios, «puesto que por su naturaleza carecen de ellos» (STC 49/1988), sino por las personas que asumen un riesgo con su actividad: los impositores, los fundadores, los empleados y los entes públicos dónde desarrolla su actividad. Finalmente, la STC 133/1989, de 19 de junio, califica a este tipo de actuaciones desarrolladas por los órganos de representación, refiriéndose a una actuación de la Asamblea General, como «actos de gestión de sus recursos financieros y, como tales, pertenecientes a la esfera del Derecho privado».

De lo anterior, se deduce que la calificación de la retribución percibida por cada uno de los distintos consejeros generales no puede ser de rendimiento de capital mobiliario al no proceder del capital, ni de la cesión de capitales a terceros ni de la participación en fondos propios, por lo que deben calificarse, en todo caso, como rendimientos del trabajo, según lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley del Impuesto.

Como ya se ha señalado con anterioridad, la inclusión en la letra e) del artículo 16.2 de la Ley 40/1998, viene dada por la pertenencia a un órgano que ejerce las funciones de administración y gestión del patrimonio de una entidad. Pero en el caso de la Asamblea General, no tiene encomendadas dichas funciones, ya que las mismas están atribuidas a los otros dos órganos de Gobierno de la Caja de Ahorros.

En consecuencia, entendemos que no procede incluir las cantidades percibidas por los Consejeros Generales (artículo 25 de la Ley 31/1985) en la letra e) del artículo 16.2 de la Ley 40/1998, sino que por el contrario, se incluirán dentro del concepto general de rendimientos del trabajo (artículo 16.1 de la Ley del Impuesto).-

Esta calificación, conlleva que estén sujetas al tipo de retención resultante de aplicar el procedimiento general de cálculo del tipo de retención.

2º.- Retribuciones percibidas por los miembros de otros comités y comisiones de trabajo que no formen parte de los órganos de gobierno.

En el caso de los miembros de otros comités y comisiones de trabajo que no formen parte de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorro, las cantidades percibidas deberán calificarse de rendimiento del trabajo (artículo 16.1 de la Ley 40/1998), estando sujetas al tipo de retención que resulte de la aplicación del procedimiento general de cálculo previsto en el Reglamento del Impuesto.

Lo que comunico a Vd. con carácter vinculante, a tenor de lo previsto en el apartado 4 del artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y en la disposición adicional vigésima de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre.

Referencia normativa

Ley 40/1998, Arts. 16-1-2-e, 23-1, 23-2; RD 214/1999, Arts. 75-1-1º, 75-1-2º


Discusión
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