Las indemnizaciones por traslado de centro de trabajo derivadas del acuerdo de 1994 constituyen rendimientos del trabajo con período de generación inferior a dos años, sin que la circunstancia de que se reconozcan únicamente a trabajadores procedentes de la entidad fusionada altere esta calificación. El derecho a la indemnización nace exclusivamente del hecho del traslado, no de un período previo vinculado a la antigüedad del acuerdo, por lo que resultan excluidas del régimen de rentas con período de generación superior a dos años del artículo 17.3.c) LIRPF.
Hechos
El consultante es el comité de empresa de una entidad que en el año 2010 ha efectuado un cambio de centro de trabajo que no implica cambio de residencia de los trabajadores afectados. Como consecuencia de ello, los trabajadores afectados obtendrán determinadas indemnizaciones, según las condiciones acordadas entre la empresa y los representantes de los trabajadores en diciembre de 1994. Dependiendo del importe de la indemnización, esta se percibirá bien en un solo pago en junio de 2010, o bien en dos o tres pagos a realizar en junio de 2010, junio de 2011 y en su caso, junio de 2012.
Cuestión planteada
Se solicita aclaración del criterio expuesto por este Centro Directivo en la consulta V0779-11 acerca de la consideración de las citadas indemnizaciones por traslado como rendimientos con período de generación superior a dos años, teniendo en cuenta que el derecho a percibir tales indemnizaciones no se reconoce de modo generalizado a todos los trabajadores de la empresa, sino únicamente a aquellos trabajadores afectados por el acuerdo de 1994, que son los provenientes de una determinada entidad que en el año 2001 se integró con la empresa de la que actualmente son empleados.
Contestación
La posible consideración de las indemnizaciones por traslado objeto de consulta como rendimientos del trabajo con período de generación superior a dos años fue analizada en la consulta V0779-11, indicando lo siguiente:
“En el presente caso, aun cuando el acuerdo que reconoce la posibilidad de percibir las indemnizaciones en caso de traslado data del año 1994, debe descartarse la existencia de un período de tiempo previo y ligado a la antigüedad del acuerdo durante el que se fuera generando el derecho a percibir una determinada indemnización, por cuanto tal derecho se vincula únicamente al hecho del traslado del centro de trabajo.”
Que el derecho a percibir tales indemnizaciones no se reconozca a todos los trabajadores de la empresa, sino únicamente a los trabajadores afectados por el acuerdo de 1994, en nada hace variar el criterio anteriormente expuesto, por cuanto la existencia o no de un período en el que se hayan generado las indemnizaciones percibidas es independiente de cuál sea el colectivo de trabajadores a los que se le haya reconocido el citado derecho.
En consecuencia, se ratifica lo expuesto en la consulta V0779-11.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Artículo 18-2