En rendimientos de capital inmobiliario, la amortización deducible del inmueble se determina aplicando el 3% anual sobre la base mayor entre: (i) coste de adquisición satisfecho —que en caso de herencia incluye gastos y tributos de la adquisición— y (ii) valor catastral de la construcción, excluido el suelo. Cada propietario deducirá la amortización conforme a su coeficiente de participación en el inmueble.
Hechos
El consultante y sus tres hermanos heredaron de su padre un inmueble, en el que se encuentra una vivienda portería, que se encuentra arrendada. Dicha vivienda constituye un elemento común del inmueble y no dispone de referencia catastral.
Cuestión planteada
Importe a deducir en concepto de gasto de amortización del inmueble.
Contestación
En desarrollo del artículo 23 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), el artículo 14 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), delimita los gastos de amortización de los rendimientos del capital inmobiliario:
“1. Para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con el mismo, siempre que respondan a su depreciación efectiva.
2. Se considerará que las amortizaciones cumplen el requisito de efectividad:
a) Tratándose de inmuebles: cuando, en cada año, no excedan del resultado de aplicar el 3 por ciento sobre el mayor de los siguientes valores: el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, sin incluir en el cómputo el del suelo.
Cuando no se conozca el valor del suelo, éste se calculará prorrateando el coste de adquisición satisfecho entre los valores catastrales del suelo y de la construcción de cada año.
b) Tratándose de bienes de naturaleza mobiliaria, susceptibles de ser utilizados por un período superior al año y cedidos conjuntamente con el inmueble: cuando, en cada año, no excedan del resultado de aplicar a los costes de adquisición satisfechos los coeficientes de amortización determinados de acuerdo con la tabla de amortizaciones simplificada a que se refiere el artículo 30.1.ª de este Reglamento.”
De acuerdo con lo expuesto, el importe a deducir en concepto de amortización en el caso planteado, será el resultado de aplicar el 3 por 100 sobre el mayor de:
- Coste de adquisición satisfecho que, al haber sido adquirido el inmueble por herencia, será el importe de los gastos y tributos satisfechos por la adquisición.
- El valor catastral, sin incluir en el cómputo el valor del suelo.
Expuesto el criterio para determinar el importe a deducir en concepto de amortización, cada propietario determinará la amortización fiscalmente deducible, a efectos de su tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en función de su coeficiente de propiedad en el edificio.
Lo que comunico a Vds. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006. LIRPF. Art. 23-1.
RD 439/2007. RIRPF, Art. 14