La operación de escisión cumple los requisitos del artículo 97 LIS siempre que cada patrimonio transmitido a las entidades adquirentes constituya rama de actividad conforme al apartado 4 del mismo artículo (conjunto patrimonial susceptible de funcionar autónomamente), lo que exige que la actividad económica que cada adquirente desarrollará de forma independiente haya existido previamente en la escindida, permitiendo así identificar un conjunto patrimonial diferenciado dedicado a esa explotación concreta.
Hechos
La consultante, cuyo objeto social es la promoción inmobiliaria, tiene previsto llevar a cabo una operación de escisión, siendo beneficiarias del patrimonio de la transmitente dos entidades ya existentes o de nueva creación. El patrimonio que se traspasaría a cada una de las sociedades estaría perfectamente delimitado y definido y permitiría el ejercicio de la actividad de promoción inmobiliaria de forma independiente. Tras la escisión, cada uno de los dos socios con que contará en ese momento la sociedad escindida, recibirá el 100 por 100 de las acciones de cada una de las sociedades adquirentes. Los socios se comprometen a continuar la actividad de promoción de inmuebles. Los motivos económicos por los que se lleva a cabo la operación son los que se describen en el escrito de consulta presentado.
CUESTION PLANTEADA: Si la operación proyectada cumple los requisitos para la aplicación del Régimen especial regulado en el Capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Cuestión planteada
Si la operación proyectada cumple los requisitos para la aplicación del Régimen especial regulado en el Capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
De acuerdo con lo previsto por el artículo 97.2.1º a) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (B.O.E. de 28 de diciembre), en adelante LIS, tendrá la consideración de escisión la operación por la cual:
“A) Una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.
Por otra parte, de conformidad con lo previsto por el apartado 2.2º del citado artículo 97:
“En los casos en los que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad”.
Finalmente, el apartado 4 establece que:
“Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la sociedad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan”.
Tal y como se desprende del escrito de consulta, serán dos entidades las aquirentes del patrimonio escindido. El reparto de las participaciones de dichas entidades no será proporcional, pues a cada uno de los dos socios con que contará la sociedad transmitente en el momento de llevarse a cabo operación le serán entregadas acciones de una única sociedad. En tales circunstancias habrá de estarse a lo dispuesto por el apartado 2.2º del artículo 97, que exige que los patrimonios adquiridos constituyan rama de actividad, concepto que viene definido en el apartado 4 del citado precepto. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el propio concepto de “rama de actividad” y de “unidad económica”, de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de forma autónoma exista también previamente en la sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.
Del escrito de consulta tan sólo se desprende que los patrimonios transmitidos se encuentran perfectamente delimitados y definidos, y permitirían el ejercicio de la actividad de promoción inmobiliaria de forma independiente en las entidades beneficiarias. Sin embargo, no se deduce que existan actividades diferenciadas que ya vinieran siendo ejercidas de modo autónomo en sede de la consultante, por lo que no es posible concluir afirmativamente sobre el requisito de que los patrimonios recibidos por cada una de las sociedades adquirentes constituyan ramas de actividad.
En tales circunstancias la escisión a que se refiere el escrito de consulta no podría acogerse al régimen especial contemplado en el capítulo VIII del título VIII de la LIS.
Referencia normativa
: Ley 43/1995 art. 97-2