Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención operaciones asociados, prestaciones culturales, ... · DGT V0113-06
Consulta vinculante · V0113-06
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las nuevas actividades de coordinación, asesoramiento y gestión de actuaciones musicales realizadas por la asociación para terceros (no miembros) no resultan amparadas por la exención del artículo 20.1.12º de la LIVA (operaciones para asociados sin contraprestación o con cuota estatutaria). Dichas actividades podrían acceder a la exención del artículo 20.1.14º de la LIVA como prestaciones culturales realizadas por entidad de carácter social, siempre que la entidad consultante mantenga efectivamente tal calificación y las nuevas operaciones se ejecuten con fines conformes a sus estatutos, no persiguiendo lucro.

Exención operaciones asociados prestaciones culturales entidad carácter social artículo 20.1.14º LIVA contraprestación terceros

Hechos

Una entidad sin ánimo de lucro tiene la finalidad de promover, divulgar, etc. las actuaciones musicales tradicionales y populares catalanas. Tiene concedida por la Administración de la AEAT la exención prevista en el artículo 20. Uno. 12º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como el reconocimiento de entidad de carácter social regulado en el artículo 20. tres al realizar actividades previstas en el artículo 20.uno.14º de la citada Ley.

Se ha planteado realizar otras actividades como la prestación de servicios a terceros, de coordinación, asesoramiento y gestión de actuaciones musicales que hacen intérpretes o grupos musicales para Ayuntamientos, agrupaciones musicales etc.

Cuestión planteada

Si las nuevas actividades están amparadas por la exención que ya disfruta la entidad consultante.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios o asociados de las entidades que las realicen, y con independencia de cuáles sean los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional en general o en cada operación en particular.

El artículo 5 de dicha Ley establece que, a efectos de la misma, se reputarán empresarios o profesionales quienes realicen actividades empresariales o profesionales, considerándose como tales aquellas actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Estos preceptos son de general aplicación y también, por tanto, a la entidad consultante, la cual, por consiguiente, tendrá la condición de empresario o profesional a los efectos de este tributo, quedando sus operaciones, en principio, sujetas al mismo.

2.- La exención prevista en el artículo 20, apartado uno, número 12º de la Ley 37/1992, no sería aplicable, en ningún caso, a las nuevas actividades que va a realizar la asociación consultante para quienes no sean miembros de la misma, ni a las operaciones que, aún siendo realizadas para sus miembros, se realicen mediante contraprestación distinta de las cuotas fijadas en los estatutos de la Asociación.

No resultan amparadas por esta exención la nuevas operaciones realizadas por la Asociación consultante para terceros mediante contraprestación.

3.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.Uno.14º de la citada Ley 37/1992, están exentas del Impuesto las prestaciones de ciertos servicios, entre los que se encuentran las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas, siempre que dichas prestaciones se efectúen por entidades de Derecho Público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social, concepto este último que se regula por el apartado tres del mismo artículo 20.

La entidad consultante tiene reconocido el carácter social por las otras actividades que realiza y que están previstas en sus Estatutos. En el caso consultado se van a prestar servicios de coordinación, asesoramiento y gestión de actuaciones musicales a intérpretes y a grupos musicales que van a actuar ante Ayuntamientos, agrupaciones musicales etc. Se trata de servicios que no pueden ser considerados como servicios culturales de los que se incluyen en el artículo 20.uno.14º de la Ley 37/1992, por lo que no les es de aplicación esta exención a las nuevas actividades que va a realizar la consultante.

4.- En consecuencia con lo anterior este Centro directivo le comunica que las nuevas actividades a realizar por la asociación consultante no resultan amparadas por las exenciones ya reconocidas a la misma, estando las mismas sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Será de aplicación a dichos servicios el tipo impositivo general del 16 por ciento previsto en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 20-uno-12º y 14º


Discusión
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