Las prestaciones percibidas de planes de pensiones constituyen rendimientos del trabajo (art. 17.2.a) LIRPF). La reducción del 40% prevista en el régimen anterior solo es aplicable cuando la prestación se percibe en forma de capital tras más de dos años desde la primera aportación. En el supuesto de percepción en forma de renta, la prestación debe integrarse íntegramente en la base imponible general sin beneficio de reducción, quedando excluida dicha minoración por la naturaleza de la modalidad elegida.
Hechos
El consultante, en su calidad de diputado del Parlamento Europeo, realizó aportaciones al Fondo de Pensiones de los diputados europeos entre los años 1999 y 2004. Como consecuencia de ello percibe una pensión mensual en forma de renta.
Cuestión planteada
Tributación de dicha prestación. Posibilidad de aplicar algún beneficio fiscal a la misma.
Contestación
En primer lugar, hay que hacer referencia al artículo 17.2.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que califica como rendimientos del trabajo:
“3ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo.
(…)”
Por su parte, la Disposición transitoria duodécima de la citada Ley 35/2006, de 28 de noviembre, regula el régimen transitorio aplicable a los planes de pensiones, mutualidades de previsión social y planes de previsión asegurados, y dispone:
“1. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2007, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.
2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006. (…).”
En cuanto a los porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos del trabajo, el artículo 17.2.b) del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establecía lo siguiente:
“2. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes:
b) El 40 por ciento de reducción en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta ley, excluidas las previstas en el apartado 5.º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. (…)”.
De lo anterior se desprende que, en el caso concreto planteado, el importe de las prestaciones percibidas debe integrarse en su totalidad en la base imponible general del beneficiario, no siendo de aplicación la reducción del 40 por ciento a la que se ha hecho referencia ya que dichas prestaciones se perciben en forma de renta.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 art. 17-2-a, DT 12 - RDLG 3/2004 art. 17-2-b