Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. sujeción al iva, exención, prestación de servicios, entre... · DGT V0113-17
Consulta vinculante · V0113-17
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La exención IVA por servicios deportivos y de educación física (art. 20.1.13º LIVa) requiere concurrencia de tres requisitos acumulativos: (i) calificación como prestación de servicios, no entrega de bienes; (ii) relación directa con práctica deportiva/educativa por personas físicas, permitiéndose facturación a terceros (clubes, ayuntamientos) siempre que sean destinatarios materiales efectivos; (iii) prestador cualificado (entidades públicas, federaciones, COE, CPE o entidades deportivas privadas de carácter social). La exención no cubre espectáculos deportivos.

sujeción al iva exención prestación de servicios entrega de bienes operaciones vinculadas entidades sin ánimo de lucro hecho imponible

Hechos

El consultante es un Patronato Deportivo Municipal, que organiza servicios de enseñanza deportiva y campamentos de personas físicas menores de 25 años para lo cual contrata con distintas sociedades, clubes y Federaciones Deportivas su prestación.

Cuestión planteada

Tratamiento a efectos del Impuesto de los servicios contratados con las distintas entidades.

Contestación

1.- El artículo 20.Uno.13º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que estarán exentas de este Impuesto las operaciones siguientes:

“13º. Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las siguientes personas o entidades:

a) Entidades de derecho público.

b) Federaciones deportivas.

c) Comité Olímpico Español.

d) Comité Paralímpico Español.

e) Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social.

La exención no se extiende a los espectáculos deportivos.”.

El citado supuesto de exención se corresponde con la letra m) del artículo 132.1 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En particular, dicho precepto dispone que los Estados miembros eximirán determinadas prestaciones de servicios, directamente relacionadas con la práctica del deporte o de la educación física, facilitadas por organismos sin fin de lucro, a las personas que practiquen el deporte o la educación física.

De acuerdo con asentada doctrina de este Centro directivo, la aplicación de la exención prevista en el artículo 20.Uno.13º de la Ley 37/1992 a los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º Que las operaciones, de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, tengan la consideración de prestaciones de servicios, no resultando de aplicación, por lo tanto, a las operaciones que deban calificarse como entrega de bienes.

2º Que tales prestaciones de servicios estén directamente relacionadas con la práctica del deporte o la educación física por una persona física.

El requisito de que los destinatarios de los servicios prestados sean personas físicas que practiquen el deporte o la educación física se entiende cumplido aunque el prestador de los servicios facture el importe de los mismos con cargo a otras personas o entidades distintas de las personas físicas que practiquen el deporte o la educación física (por ejemplo, un club deportivo, un ayuntamiento, etc.), siempre que estas últimas sean destinatarias materiales y efectivas de los servicios prestados.

3º Que dichos servicios sean prestados por las personas o entidades referidas en los apartados a) a e) del artículo 20.Uno.13º de la Ley 37/1992.

En cuanto a este último requisito, el artículo 20.Tres de la misma Ley 37/1992 señala que a efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán entidades o establecimientos de carácter social aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos:

“1.º Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.

2.º Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.

3.º Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.

Este requisito no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado Uno, números 8.º y 13.º, de este artículo.

Las entidades que cumplan los requisitos anteriores podrán solicitar de la Administración tributaria su calificación como entidades o establecimientos privados de carácter social en las condiciones, términos y requisitos que se determinen reglamentariamente. La eficacia de dicha calificación, que será vinculante para la Administración, quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en esta Ley, fundamentan la exención.

Las exenciones correspondientes a los servicios prestados por entidades o establecimientos de carácter social que reúnan los requisitos anteriores se aplicarán con independencia de la obtención de la calificación a que se refiere el párrafo anterior, siempre que se cumplan las condiciones que resulten aplicables en cada caso.”.

2.- Por su parte, el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992 establece que el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 de la misma Ley.

El artículo 91 de la citada Ley, que regula la aplicación de tipos impositivos reducidos del Impuesto, ha suprimido según su redacción vigente desde el 1 de septiembre de 2012, dada por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, la aplicación del tipo impositivo reducido a una serie de prestaciones de servicios, como son, entre otras, a las prestaciones de servicios a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física. Este tipo impositivo reducido se aplicaba siempre que tales servicios estuvieran directamente relacionados con dichas prácticas y no resultara aplicable a los mismos la exención a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 13, de la Ley 37/1992.

En este sentido, la Resolución de 2 de agosto de 2012, de la Dirección General de Tributos, sobre el tipo impositivo aplicable a determinadas entregas de bienes y prestaciones de servicios en el Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 6 de agosto), señala:

“5.º Tipo impositivo aplicable a los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física.

A partir del 1 de septiembre de 2012, tributarán al tipo general del Impuesto los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, excluidos aquellos a los que les resulte aplicable la exención a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 13.º, de esta Ley.

Por tanto, pasarán a tributar al tipo general a partir de dicha fecha, cuando no se trate de servicios exentos, entre otros:

– los servicios prestados por club náuticos, escuela de vela, actividades relacionadas con deportes de aventura (senderismo, escalada, cañones, «rafting», «trekking», «puenting» y actividades similares), boleras, hípica, las cuotas de acceso a los gimnasios, etc.,

– el uso de pistas, campos e instalaciones deportivas: uso de campo de golf, pistas de tenis, «squash» y paddle, piscinas, pistas de atletismo, etc.,

– las clases para la práctica del deporte o la educación física: las clases de golf, tenis, paddle, esquí, aerobic, yoga, «pilates», taichi, artes marciales, «spinning», esgrima, ajedrez, etc.,

– el alquiler de equipos y material para la práctica deportiva: el alquiler de tablas de esquí, snowboard y botas, raquetas, equipos de submarinismo, bolsas de palos, bolas y coches eléctricos para el desplazamiento por los campos de golf, etc.”.

3.- En consecuencia con lo anterior, este Centro directivo le informa de lo siguiente:

Del escrito de consulta resulta que la entidad consultante es un patronato que presta servicios de enseñanza deportiva y campamentos a personas físicas de menos de 25 años que, según el escrito de consulta, quedan sujetos y exentos del Impuesto.

Para la prestación de tales servicios la entidad consultante subcontrata los mismos con sociedades mercantiles y civiles, clubes deportivos y Federaciones Deportivas.

Lo que se cuestiona es la sujeción, y en su caso exención, de estos servicios.

Pues bien, tal y como se ha adelantado en el apartado 1 de esta contestación, la aplicación de la exención del artículo 20.Uno.13º de la Ley requiere el cumplimiento de un requisito subjetivo consistente en que el destinatario del servicio sea una persona física.

En el caso concreto, si el servicio prestado por el Patronato consultante tiene como destinatario a las personas físicas, con independencia de que el mismo sea facturado a través de otras personas, su prestación estará sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido al ser prestado por una entidad de derecho público, en los términos señalados en el referido artículo 20.Uno.13º de la Ley 37/1992.

Por otra parte, los servicios prestados por las entidades subcontratadas por el Patronato Municipal quedaran exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido si la entidad subcontratada cumple con los requisitos previstos en el artículo 20.Uno.13º, en particular, si el prestador de tal servicio es una entidad de derecho público, federación deportiva, Comité Olímpico Español, Comité Paralímpico Español o entidad o establecimiento deportivo privado de carácter social.

Así, cuando cumplan dichos requisitos la prestación de estos servicios para la práctica del deporte quedarán sujetos y exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por el contrario, si la entidad prestadora no cumpliera dicho requisito la prestación del servicio quedaría sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido debiendo tributar al tipo impositivo general del Impuesto del 21 por ciento.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 20-Uno-13º, 20-Tres, 90, 91-


Discusión
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