La reducción del 95% del artículo 20.6 LISD se condiciona a que la participación o empresa donada reúna los requisitos de la exención patrimonial del artículo 4.8 LP, lo que exige la afectación real del bien a la actividad empresarial del donante. En caso de donación de efectivo destinado a la constitución de una nueva sociedad limitada, la reducción NO es aplicable en el momento de la donación, dado que el efectivo carece de afectación previa a la actividad empresarial; solo resultaría de aplicación si posteriormente se demuestra que el efectivo se destinó íntegramente a la adquisición de elementos patrimoniales afectos que cumplen la exención patrimonial, lo cual requiere valoración casuística de las inversiones realizadas tras la constitución.
Hechos
Empresario individual que dona la empresa a su hijo además de la cantidad de 240.000 euros. Antes del transcurso de un año desde la donación, padre e hijo constituyen una Sociedad Limitada, cuyo objeto social es una continuidad de la empresa donada.
Cuestión planteada
Aplicación de la reducción prevista en el artículo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones a la donación de la cantidad en efectivo. Cumplimiento del requisito de permanencia en caso de constitución de la Sociedad Limitada.
Contestación
En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:
El artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece lo siguiente:
"En los casos de transmisión de participaciones "inter vivos", en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes:
a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.
b) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.
A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.
c) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de ese plazo.
Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones "mortis causa" a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo.
En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte el impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora."
Como puede observarse del texto del artículo y apartado transcrito, la reducción opera en tanto en cuanto y en la medida en que los elementos patrimoniales objeto de transmisión -en el presente caso, una empresa individual- disfruten de la exención prevista en el artículo 4.Ocho de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
Dado que el apartado Uno de dicho artículo 4.Ocho exige que se trate de "bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional…" es precisa la afectación a la actividad de unos u otros. En ese sentido y de acuerdo con lo previsto en el artículo 27.1.c) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, se consideran afectos a la actividad
"cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán esta consideración los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros".
De acuerdo con lo expuesto, no se considerará afecto el importe que se menciona en el escrito y, en consecuencia, tampoco procederá la reducción prevista en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987 por su donación.
La constitución posterior de una Sociedad Limitada entre el donatario y el donante no afectará al requisito de permanencia exigido por la Ley 29/1987 siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo y apartado antes reproducido.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 20-6