La operación configura una transmisión de cuota de participación en proindiviso, no una disolución del mismo. Si la cesión de cuota a los otros comuneros es gratuita, rige el ISD por donación conforme al art. 3.1.b) LISD con tarifa progresiva sobre base liquidable determinada por el valor real del bien transmitido y coeficientes multiplicadores del art. 22 LISD. Si es onerosa, aplica ITP/AJD modalidad transmisiones patrimoniales onerosas. La tributación depende criticamente de si existe contraprestación.
Hechos
La consultante y otras dos personas son propietarias en proindiviso de una vivienda con unos porcentajes de participación respectiva en la comunidad de bienes del 30, 30 y 40 por 100. La consultante manifiesta que los copropietarios desean disolver el proindiviso adjudicando el bien, dado su carácter indivisible, a los otros dos condueños, que pasarían a tener un porcentaje de participación en la vivienda común del 50 por 100 cada uno.
Cuestión planteada
Tributación de la disolución del proindiviso y tipo aplicable.
Contestación
En relación con las cuestiones planteadas en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente:
En primer lugar, cabe advertir que la operación que pretenden realizar los condueños no es una disolución del proindiviso, pues, tal como manifiesta la consultante, la vivienda objeto de la comunidad de bienes continuará en proindiviso, lo cual supone que se mantendrá la comunidad de bienes tal como indica el artículo 392 del Código Civil, que dispone que “Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas”.
Lo que realmente se pretende es que la consultante ceda su cuota de participación a los otros dos comuneros, de forma que estos aumenten su participación en la comunidad de bienes, llegando al 50 por 100 la de cada uno de ellos. En consecuencia, no cabe hablar de disolución del proindiviso sino de transmisión de la cuota de participación de un comunero a otras personas, en este caso, a los otros comuneros.
Ahora bien, no indica la consultante si la transmisión de su cuota a los otros condóminos será gratuita u onerosa, lo que resulta relevante para determinar el impuesto aplicable, que será el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, si la transmisión es lucrativa –sin contraprestación–, o el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, en el caso de que la transmisión sea onerosa, es decir, con contraprestación. Por ello, a continuación se indica la tributación en ambos supuestos:
Primero: Transmisión de la cuota de participación sin contraprestación.
El artículo 3.1.b) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre de 1987) –en adelante, LISD– dispone que “Constituye el hecho imponible: … b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e intervivos".
De acuerdo con el precepto transcrito, la transmisión de la cuota de participación en la propiedad de una vivienda sin contraprestación estará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por el concepto de donación.
En cuanto al tipo aplicable, el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones no tiene un tipo fijo, sino una tarifa –regulada en el artículo 21 de la LISD– con tipos progresivos que dependen de la base liquidable, la cual se determina en atención al valor real del bien o derecho transmitido Además, al resultado obtenido de la aplicación de la tarifa se le aplican unos coeficientes multiplicadores, recogidos en el artículo 22 de la LISD. En este caso, además, habrá que tener en cuenta la residencia habitual de los adquirentes, pues si la Comunidad Autónoma de residencia ha establecido tarifa o coeficientes propios –como es el caso de la Comunidad Autónoma de Madrid–, serán aplicables estos y no los de la LISD.
Segundo: Transmisión de la cuota de participación con contraprestación.
El artículo 7.1.A) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993) –en lo sucesivo, TRLITPAJD– determina que “Son transmisiones patrimoniales sujetas: A) Las transmisiones onerosas por actos “inter vivos” de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas”.
Según el precepto transcrito, la transmisión de la cuota de participación en la propiedad de una vivienda a título oneroso, es decir, con contraprestación, estará sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD por el concepto de transmisión onerosa e inter vivos de un derecho patrimonial.
En cuanto al tipo aplicable, el artículo 11.1.a) del TRLITP señala que “La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los siguientes tipos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente:
a) Si se trata de la transmisión de bienes muebles o inmuebles, así como la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, con el tipo que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 6 por 100 a la transmisión de inmuebles, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, y el 4 por 100, si se trata de la transmisión de bienes muebles y semovientes, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía. Este último tipo se aplicará igualmente a cualquier otro acto sujeto no comprendido en las demás letras de este apartado.”
En consecuencia, el tipo aplicable a la transmisión onerosa de la cuota de participación en la propiedad de una vivienda sita en la Comunidad Autónoma de Madrid será el fijado por dicha Comunidad Autónoma.
CONCLUSIONES:
Primera: La cesión por un comunero de su cuota de participación a otros comuneros, de forma que estos aumenten su participación en la comunidad de bienes, no constituye una disolución del proindiviso, pues el bien objeto del proindiviso sigue en comunidad, sino la transmisión de la cuota de participación de un comunero a otras personas, en este caso, a los otros comuneros.
Segunda: Para determinar el impuesto aplicable a la operación descrita resulta relevante saber si la transmisión de su cuota por la consultante y condómina a los otros condóminos será gratuita u onerosa, pues si la transmisión es lucrativa –sin contraprestación–, será gravada por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, mientras que si la transmisión es onerosa, es decir, con contraprestación, se aplicará el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Código Civil, art. 392, Ley 29/1987 art. 3-1-b)
TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 7-1-A) y 11-1-a)