Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Sucesión universal IVA, compensación saldos a favor, créd... · DGT V0115-05
Consulta vinculante · V0115-05
IVA Vinculante DGT
Síntesis

El Consorcio sucesor a título universal puede compensar los saldos a favor de IVA generados por el Consorcio urbanizador predecesor en sus futuras declaraciones-liquidaciones, siempre que concurra sucesión universal en derechos y obligaciones tributarias. La compensación se ejercitará sobre el saldo neto resultante (cuotas devengadas menos cuotas soportadas) del período del Consorcio anterior, dentro del plazo de cuatro años desde la presentación de la declaración que origina el exceso. No procede emisión de factura del Consorcio inicial al sucesor.

Sucesión universal IVA compensación saldos a favor crédito fiscal heredado período de liquidación posterior derecho de deducción transmisible

Hechos

Un Consorcio formado por varios Entes Públicos tiene encomendadas competencias en materia urbanística en relación con el Plan Especial de reordenación y mejora de un determinado barrio. Se acuerda delegar dichas competencias urbanísticas en un nuevo Consorcio, formado igualmente por Entes Públicos, que asumirá la condición y funciones del anterior, así como su patrimonio, derechos y obligaciones a título universal.

Cuestión planteada

Si puede deducir el nuevo Consorcio las cuotas de IVA soportadas por el Consorcio anterior mientras actuaba como entidad urbanizadora.

Contestación

1.- El artículo 99, apartado cinco de la Ley del Impuesto dispone que "cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo período de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso."

Es obvio que el precepto prevé la compensación del saldo a favor de un sujeto pasivo en las declaraciones-liquidaciones ulteriores que el mismo sujeto pasivo presente periódicamente. La normativa reguladora del tributo no admite en principio que un sujeto pasivo ejercite la compensación de saldos acreditados por un tercero.

2.- No obstante, cuando quien pretende ejercitar la compensación es una entidad que ha sucedido a título universal en los derechos y obligaciones al sujeto pasivo que originó el saldo a compensar, cabe admitir dicha compensación como una más de las consecuencias derivadas de la citada sucesión universal, como ha venido admitiendo reiteradamente el Tribunal Económico-Administrativo Central.

En consecuencia, y en los términos previstos en el artículo 99.cinco de la Ley 37/1992, el Consorcio consultante podrá compensar, en sus declaraciones-liquidaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes a períodos de liquidación que se inicien con posterioridad a la fecha de transmisión de la condición de administración urbanística, los saldos a compensar que resultasen en las declaraciones-liquidaciones por ese Impuesto presentadas por el Consorcio urbanizador primitivo, una vez determinados sus importes tras deducir las cuotas soportadas por el primer Consorcio. Es decir, determinado el importe de la diferencia entre cuotas devengadas y cuotas soportadas por el primer Consorcio y supuesto que dicha diferencia tenga importe negativo, dicha diferencia podrá ser compensada por el Consorcio que le sucede a título universal

No resultará, por tanto, procedente la emisión de facturas por parte del Consorcio inicial, por importe de los costes soportados mientras actuaba como entidad urbanizadora, a cargo del nuevo Consorcio urbanizador.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 99-Cinco


Discusión
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