La DGT descarta pronunciarse sobre la figura jurídica para la facturación de derechos de cobro pendientes (aspecto civil-registral), pero confirma que los rendimientos profesionales no cobrados por el causante deben integrarse íntegramente en la base imponible del IRPF del período del fallecimiento conforme al artículo 14.4 LIRPF, independientemente de la estructura elegida para su posterior cobro y repercusión hereditaria. La tributación dependerá de cómo se articule privativamente la transmisión de esos derechos.
Hechos
El padre del consultante falleció el 4 de octubre de 2005, habiendo ejercido la actividad de auditor de cuentas, realizando fundamentalmente su trabajo mediante designaciones en quiebras y suspensiones de pagos tramitadas en los juzgados.
En la actualidad existen trabajos realizados por el padre del consultante pendientes de facturación y cobro, que proceden de asuntos iniciados hace varios años, siendo ahora cuando se aprueba o incluso en el futuro, judicialmente o a través de concurso de acreedores, se aprobará el importe de las minutas aún no elaboradas.
Cuestión planteada
A través de que figura jurídica se pueden facturar y, en consecuencia percibir, ahora y en el futuro, los derechos de cobro procedentes de los trabajos realizados por el padre del consultante.
Que régimen fiscal le será de aplicación a dicha figura jurídica, teniendo en cuenta que los ingresos proceden de una actividad profesional, y que repercusión tendrán sobre los herederos.
Contestación
Conforme al artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria “Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios podrán formular a la Administración consultas debidamente documentadas respecto al régimen, clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda” por lo que la competencia de esta Dirección General, en cuanto a la contestación de las referidas consultas, se limita al aspecto tributario de los antecedentes y circunstancias expuestos por los contribuyentes, no alcanzando, en ningún caso, a los aspectos o consecuencias de cualquier otro orden, civil, registral, etc., que puedan derivarse de los referidos hechos.
Por lo tanto, una vez que se aclare en el aspecto jurídico privado cómo se van a facturar los derechos de cobro procedentes del trabajo del causante, se podrá contestar acerca de la tributación de los mismos.
En lo que se refiere al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el artículo 14.4 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo), señala que en el caso de fallecimiento del contribuyente todas las rentas pendientes de imputación deberán integrarse en la base imponible del último período impositivo que deba declararse. Por ello, y conforme con lo dispuesto en el artículo 1.b) del mismo artículo y en el artículo 6.1 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE de 4 de agosto), todos los rendimientos de la actividad de auditor de cuentas desarrollada por el fallecido pendientes de imputación deberán integrarse en la declaración del IRPF correspondiente al periodo impositivo del fallecimiento.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RD Leg. 3/2004, Art. 14