Los rendimientos derivados del arrendamiento de invernaderos (calificados como arrendamiento de negocio por constituir una unidad patrimonial explotable) tienen la consideración de rendimientos del capital mobiliario sujetos a la reducción del 40% prevista en art. 26.2 LIRPF cuando el período de generación supera dos años. Esta reducción resulta aplicable en el período impositivo en que se imputen tales rendimientos (determinado por la exigibilidad contractual), independientemente de que concurra sometimiento a retención en los términos del art. 75.2 del Reglamento del IRPF, que no elimina ni suspende la aplicación de la deducción.
Hechos
El consultante es propietario de una finca rústica donde hay instalados dos invernaderos destinados al cultivo hortofrutícola que ha cedido en arrendamiento por un período de tres años, desde el 18 de agosto de 2011 hasta el 18 de agosto de 2014. El importe del arrendamiento se abonará en dos pagos, uno en enero de 2014 y otro en agosto del mismo año.
Cuestión planteada
Aplicabilidad de la reducción por rendimientos netos con un periodo de generación superior a dos años y sometimiento a retención.
Contestación
El artículo 25.4.c) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), incluye entre otros rendimientos del capital mobiliario "los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, así como los procedentes del subarrendamiento percibidos por el subarrendador, que no constituyan actividades económicas".
El arrendamiento por el consultante de los invernaderos existentes en la finca de su propiedad constituye un arrendamiento de negocio (empresa o explotación económica), ya que lo que se arrienda es una unidad patrimonial con vida propia, susceptible de ser inmediatamente explotada por el arrendatario, lo que supone la existencia de una empresa o negocio (explotación agrícola en este caso) que el arrendador explotaba y posteriormente alquila. Esta calificación comporta que los rendimientos correspondientes a su arrendamiento tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario.
El artículo 26.2 de la misma Ley establece que “los rendimientos netos previstos en el apartado 4 del artículo 25 de esta Ley con un periodo de generación superior a dos años o que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 40 por ciento.
El artículo 14.1 de la Ley del Impuesto, establece, con carácter general, que los rendimientos del capital se imputarán al período impositivo en que resulten exigibles por su perceptor.
En el presente caso, dado que van a transcurrir más de dos años entre la firma del contrato de arrendamiento y la exigibilidad de los rendimientos generados durante su vigencia, resultará aplicable la reducción del 40 por 100 en el periodo impositivo en que proceda imputar tales rendimientos (año 2014 según las estipulaciones contractuales), en la medida en que no se modifique la regulación del Impuesto en esta materia.
Por su parte, el artículo 75.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), incluye entre las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta, independientemente de su calificación, las siguientes:
“a) Los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos.
A estos efectos, las referencias al arrendamiento se entenderán realizadas también al subarrendamiento.
b) Los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, industrial, de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, del subarrendamiento sobre los bienes anteriores y los procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen.
(…)”.
Por otro lado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 76.1 del Reglamento del Impuesto, “con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:
a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.
b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.
(…).”
Conforme con lo expuesto, los rendimientos derivados del arrendamiento de los invernaderos estarán sometidos a retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, retención que se practicará en el periodo impositivo en que tales rendimientos sean satisfechos por la entidad arrendataria.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Arts. 14-1, 25-4 y 26-2; RIRPF RD 439/2007, Arts. 75 y 76