La base imponible de la donación se integra por el valor real (equivalente a valor de mercado) de los bienes transmitidos, determinado en el caso de acciones cotizadas por su cotización bursátil el día de formalización de la escritura. La compatibilidad de la reducción autonómica de Castilla-La Mancha con la estatal está condicionada al cumplimiento de un período de permanencia de cinco años en el patrimonio del donatario, pero la interpretación de si tal permanencia exige mantenimiento de los elementos o solo de su valor corresponde a la Comunidad Autónoma conforme a sus competencias tributarias.
Hechos
Donación de accciones cotizadas a hijos
Cuestión planteada
Valor que debe consignarse en la escritura de donación. Permanencia en el patrimonio de los donatarios.
Contestación
En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:
El artículo 9 b) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece que la base imponible del impuesto estará constituida en las donaciones y demás transmisiones lucrativas inter vivos equiparables por “el valor neto de los bienes y derechos adquiridos, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueran deducibles”. El concepto “valor real” es un concepto jurídico indeterminado que la jurisprudencia del Tribunal Supremo equipara al “valor de mercado”, es decir, al precio que se pagaría por un comprador independiente en condiciones normales de mercado. Tratándose de acciones cotizadas en mercados bursátiles, entiende esta Dirección General que el valor de cotización de las acciones el día en que se formalice la donación y, consiguientemente, se perfeccione la misma, expresaría ese valor de mercado y, en definitiva, el valor real de las acciones donadas, siempre a reserva de una eventual comprobación administrativa.
Por otra parte, el artículo 8 bis de la Ley 9/2008, de 4 de diciembre, dictada por la Comunidad de Castilla La Mancha, regula una reducción propia de la Comunidad Autónoma que se declara compatible y aplicable con posterioridad a la reducción estatal. Su apartado 2 b) exige, para su aplicación, que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones “salvo en el periodo de permanencia de la adquisición en el patrimonio del donatario que se establece en cinco años”.
Si esa “permanencia en la adquisición” exige el mantenimiento de los elementos transmitidos o de su valor es cuestión que, al referirse a una norma dictada por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias, debe plantearse ante ésta conforme al artículo 55.2.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 9 b)