La donación o venta de participaciones inicialmente beneficiadas por reducción en Sucesiones y Donaciones conforme al artículo 20.6 LISDH no extingue automáticamente la exención patrimonial, siempre que el grupo de parentesco (consultante + cónyuge, ampliable a descendientes) mantenga participación mínima del 20% en el capital a 31 de diciembre de cada ejercicio y al menos uno de sus integrantes ejerza funciones directivas percibiendo más del 50% de sus rendimientos por tal desempeño. La permanencia en la exención patrimonial preserva simultáneamente el requisito de permanencia exigido por la reducción sucesoria originaria.
Hechos
Sujeto pasivo titular de participaciones en Sociedad Limitada, tanto privativas como en régimen de la sociedad legal de gananciales, que pretende jubilarse en el año 2005. Pretende donar o vender participaciones a sus hijos, que serían nombrados los dos o uno de ellos administradores retribuidos de la entidad.
Cuestión planteada
Si esa donación o venta implicaría la pérdida para el sujeto pasivo de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de determinadas participaciones donadas por sus padres y por las que se aplicó reducción en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de acuerdo con el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:
De acuerdo con el carácter individual que es propio del Impuesto sobre el Patrimonio, el tercer párrafo del artículo 7 de su Ley 19/1991, de 6 de junio, establece que "la titularidad de los bienes y derechos que, conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación".
En el supuesto de hecho descrito en el escrito de consulta, el consultante forma grupo de parentesco junto con su esposa -que participa directamente en el capital, según se ha expuesto-, superando de forma holgada la participación mínima del 20% en el capital de la entidad que exige el artículo 4.Octavo.Dos de la Ley 19/1991.
En la hipótesis de que jubilación, será preciso, para el mantenimiento de la exención en el impuesto patrimonial y, consiguientemente, para no quebrantar el requisito de permanencia exigido por razón de la reducción practicada en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones con ocasión de la donación de participaciones en 1997, que: a) a la fecha de devengo del impuesto, es decir, a 31 de diciembre, el grupo, entendiendo por tal ya el ahora existente, ya el resultante de su ampliación a los hijos del consultante que pasen a ser titulares de participaciones, conserve la participación mínima en el capital señalada y b) que al menos uno de sus integrantes ejerza funciones directivas en la entidad y perciba, por su desempeño, una remuneración que represente más del 50% del total de sus rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 19/1991 art. 4-Octavo-Dos