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Consulta vinculante · V0116-09
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La disposición adicional vigésima primera de la LIRPF exceptúa del régimen de sujeción limitada previsto en el artículo 8.2 (cinco años de retención de contribuyente tras cambio de residencia a paraíso fiscal) a los ciudadanos españoles trabajadores asalariados residentes en Andorra que acrediten desplazamiento por contrato laboral con empleador andorrano, prestación exclusiva del trabajo en territorio andorrano, y que los rendimientos del trabajo representen al menos el 75% de su renta anual sin exceder cinco veces el IPREM. La norma es aplicable desde 1 de enero de 2007, con efectos para quienes adquieran residencia fiscal en Andorra a partir de tal fecha o mantuvieran la adquirida antes de 2007 bajo el anterior artículo 9.3 del TRLIRPF.

Residencia fiscal paraíso fiscal contribuyente limitado trabajador asalariado Andorra período de retención rendimientos del trabajo IPREM.

Hechos

Se corresponde con la cuestión planteada.

Cuestión planteada

Interpretación de la disposición adicional vigésima primera de la LIRPF. En concreto, se pregunta sobre su alcance y aplicabilidad.

Contestación

Según dispone el artículo 8.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial del las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29 de noviembre), en adelante LIRPF:

“2. No perderán la condición de contribuyentes por este impuesto las personas físicas de nacionalidad española que acrediten su nueva residencia fiscal en un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Esta regla se aplicará en el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cuatro períodos impositivos siguientes.”

Este precepto ha venido a suceder al derogado artículo 9.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 marzo (BOE del 10 de marzo), en adelante TRLIRPF, en vigor hasta 31 de diciembre de 2006 y cuya redacción es prácticamente idéntica al artículo 8.2 de la LIPRF.

Por otra parte, la disposición adicional vigésima primera de la LIRPF establece lo siguiente:

“No resultará de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 de la presente Ley, a las personas físicas de nacionalidad española residentes en el Principado de Andorra que acrediten su condición de trabajadores asalariados, siempre que se cumplan, además de los que reglamentariamente se establezcan, los siguientes requisitos:

1º.- Que el desplazamiento sea consecuencia de un contrato de trabajo con una empresa o entidad residente en el citado territorio.

2º.- Que el trabajo se preste de forma efectiva y exclusiva en el citado territorio.

3º.- Que los rendimientos del trabajo derivados de dicho contrato representen al menos el 75 por ciento de su renta anual, y no excedan de cinco veces el importe del indicador público de renta de efectos múltiples”.

De conformidad con lo dispuesto en la disposición final octava de la LIRPF, la disposición adicional vigésima primera ha entrado en vigor el día 1 de enero de 2007, y por tanto resultará de aplicación en los períodos impositivos iniciados a partir de la citada fecha a aquellos trabajadores asalariados de nacionalidad española que cumplan los requisitos establecidos para ello, tanto si adquieren la residencia fiscal en el Principado de Andorra a partir de 2007, como si la hubieran adquirido en un período impositivo anterior a 2007 y como consecuencia de ello les hubiera resultado de aplicación el artículo 9.3 del TRLIRPF.

Por tanto, la entrada en vigor de la disposición adicional vigésima primera de la LIRPF determina que, por una parte, a los trabajadores asalariados de nacionalidad española que adquieran su residencia fiscal en el Principado de Andorra a partir de 1 de enero de 2007, cumpliendo los requisitos señalados, no les resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 8.2 de la LIRPF y por otra parte, que los trabajadores asalariados que en los períodos impositivos anteriores a 2007 conservaban su condición de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas habiendo obtenido su residencia fiscal en el Principado de Andorra, a partir del período impositivo 2007 perderán la condición de contribuyentes por este impuesto aun cuando no hubieran transcurrido los cuatro períodos impositivos siguientes al cambio de residencia, siempre que el desplazamiento hubiese sido consecuencia de un contrato de trabajo con una empresa o entidad residente en el Principado y que cumplan en el período impositivo 2007 el resto de los requisitos señalados al efecto (existencia de un contrato de trabajo con una empresa o entidad residente en el Principado de Andorra, prestación del trabajo de forma efectiva y exclusiva en dicho territorio y rendimientos del trabajo derivados de dicho contrato que representen al menos el 75% de la renta anual y no excedan de cinco veces el importe del IPREM). Dada la fecha de entrada en vigor de la disposición adicional vigésima primera de la LIRPF, esta disposición no afecta a las declaraciones correspondientes a los períodos impositivos 2006 y anteriores.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.

Referencia normativa

LEY 35/2006, DA 21ª.


Discusión
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