Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Prestaciones planes de pensiones, rendimientos del trabaj... · DGT V0116-11
Consulta vinculante · V0116-11
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Síntesis

Las prestaciones de planes de pensiones por fallecimiento tributan como rendimientos del trabajo en IRPF, no en Sucesiones y Donaciones. Para contingencias posteriores a 1-1-2007, rige el régimen actual sin reducción. La reducción del 40% aplicable a prestaciones en capital se limita al régimen transitorio: solo para la parte de aportaciones anteriores a 31-12-2006, siempre que hayan transcurrido más de 2 años desde la primera aportación. Los rescates individuales en años diferentes no impiden la aplicación de la reducción a cada uno, siempre que concurran los requisitos temporales por cada prestación.

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Hechos

El padre de la consultante era titular de varios planes de pensiones a los que se hicieron aportaciones con anterioridad al 31 de diciembre de 2006. Como consecuencia de su fallecimiento en el año 2008, la consultante, su madre y su hermana han pasado a ser beneficiarias de los mismos. Cada una de ellas movilizará sus derechos económicos a otro plan de pensiones diferente.

Cuestión planteada

Posibilidad de aplicar la reducción del 40 por ciento por cada una de ellas cuando se produzca el rescate del capital correspondiente. Si obsta a la aplicación de la reducción el que los rescates individuales se realicen en años diferentes.

Contestación

En primer lugar hay que señalar que el artículo 3.e) del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE de 16 de noviembre), establece que no están sujetas a dicho impuesto:

“e) Las cantidades que en concepto de prestaciones se perciban por los beneficiarios de planes y fondos de pensiones o de sus sistemas alternativos, siempre que esté dispuesto que estas prestaciones se integren en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.”

Por su parte, el artículo 17.2.a).3ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

“Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones…”

De los preceptos anteriores se deduce que las prestaciones de planes de pensiones, cualquiera que sea la contingencia cubierta (entre las que se encuentra la contingencia de fallecimiento), tributan en todo caso en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de su perceptor, con la consideración de rendimientos del trabajo, no estando por tanto sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que la disposición transitoria duodécima de la citada Ley 35/2006 establece un régimen transitorio aplicable a los planes de pensiones en los siguientes términos:

“(…)

2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.

(…)”

A este respecto, el artículo 17.2.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 7 de marzo) –vigente a 31 de diciembre de 2006- establecía la posibilidad de aplicar la siguiente reducción:

“b) El 40 por 100 de reducción en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta Ley, excluidas las previstas en el apartado 5º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.”

De lo anterior se desprende que, si la contingencia de fallecimiento se ha producido después del 1 de enero de 2007, el importe que se perciba en forma de capital se podría integrar en la base imponible general de cada beneficiaria, esto es, de la consultante, de su hermana y de su madre, aplicando una reducción del 40 por ciento a la parte correspondiente a las aportaciones realizadas hasta 31 de diciembre de 2006, siempre que hubieran transcurrido más de dos años entre la primera aportación y el acaecimiento de la contingencia que originase la prestación.

En cuanto a la segunda cuestión planteada, se considera que el hecho de que los rescates que realicen la consultante, su madre y su hermana no coincidan en el mismo año no perjudica el derecho de cada una de ellas a aplicar individualmente la referida reducción del 40 por ciento.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 art. 17-2-a-3, DT 12 - RD 1629/1991 art. 3-e - RDLG 3/2004 art. 17-2-b


Discusión
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