Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. sujeción al IVA, transmisión de créditos, operaciones fin... · DGT V0116-17
Consulta vinculante · V0116-17
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La transmisión de efectos financieros derivados de operaciones comerciales a través de contratos de forfaiting constituye una operación exenta del IVA conforme al artículo 20.1.18.e LIVA, calificándose como transmisión de créditos. La exención ampara tanto la cesión del efecto como la aceptación sin recurso y el anticipo de fondos por el forfaiter, independientemente de que la gestión del cobro continúe a cargo de la entidad cedente, siempre que la operación sustancial sea la transmisión del derecho de crédito y no la prestación de servicios accesorios de gestión.

sujeción al IVA transmisión de créditos operaciones financieras exentas efectos financieros forfaiting exención artículo 20.1.18 LIVA.

Hechos

La consultante formaliza con otras entidades contratos de forfaiting por los que se ceden sin recursos créditos a la consultante.

Cuestión planteada

Tratamiento del contrato de forfaiting en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

1.- El contrato de forfaiting que aunque comparte elementos comunes con el contrato de “factoring” es un contrato mercantil atípico que permite obtener financiación inmediata de un tercero en operaciones, generalmente, de ámbito internacional.

Del escrito de consulta resulta que la entidad consultante formalizara contratos de forfaiting con entidades terceras y de su grupo. A través de dichos contratos, las entidades cedentes transmiten un efecto financiero derivado de su actividad a la entidad consultante (forfaiter) que lo acepta sin recurso y que anticipa el importe del efecto, descontando su remuneración. Del escrito presentado resulta que la gestión del crédito seguirá siendo realizada por la entidad cedente.

Se cuestionan los efectos de dicho contrato en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 18 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) estarán exentas, entre otras, las siguientes operaciones financieras:

“c) La concesión de créditos y préstamos en dinero, cualquiera que sea la forma en que se instrumente, incluso mediante efectos financieros o títulos de otra naturaleza.

d) Las demás operaciones, incluida la gestión, relativas a préstamos o créditos efectuadas por quienes los concedieron en todo o en parte.

La exención no alcanza a los servicios prestados a los demás prestamistas en los préstamos sindicados.

En todo caso, estarán exentas las operaciones de permuta financiera.

e) La transmisión de préstamos o créditos.

Este precepto es transposición al derecho interno de lo dispuesto por el artículo 135.1 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido. De conformidad con el artículo 135.1.d de esta Directiva, “los Estados miembros eximirán, las operaciones siguientes:

d) las operaciones, incluida la negociación, relativas a depósitos de fondos, cuentas corrientes, pagos, giros, créditos, cheques y otros efectos comerciales, con excepción del cobro de créditos;.”

El criterio determinante para delimitar la exención del artículo 135 de la Directiva es el tipo de operación efectuada, no siendo necesario que la operación se efectúe por un banco o entidad financiera. Ello llevó al Tribunal (sentencia de 27 de octubre de 1993, asunto C-281/91) a afirmar la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido en relación con los créditos concedidos por los proveedores de bienes en forma de aplazamientos de pago.

Esto es así salvo en los casos en que el artículo 135 exige expresamente que la operación se realice por una persona determinada: así, la letra b) del artículo 135 de la Directiva reconoce la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido para las operaciones de gestión de créditos siempre que dicha gestión se efectúe por el concedente del crédito y no por un tercero (apartado 33 de la sentencia). Por ello, la irrelevancia de los elementos subjetivos a efectos de la caracterización de la exención sólo se afirma de forma expresa por el Tribunal respecto de las letras d) y f) del artículo 135, pues en dichas disposiciones no se hace referencia alguna al prestador del servicio ni a su destinatario (apartado 32 de la sentencia).

En definitiva, los elementos subjetivos son irrelevantes, excepto cuando el artículo 135 contempla "servicios que, por su naturaleza, van destinados a los clientes de las entidades financieras" (apartado 48 de la sentencia).

De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el objetivo de la exención de la letra c) del artículo 20.uno.18 de la Ley del Impuesto es excepcionar de tributación aquellas operaciones de concesión de crédito mientras que la letra e) equipara este tratamiento a la transmisión de créditos pues las mismas, también, deben considerarse como operaciones de carácter financiero.

Por el contrario, en las operaciones relativas a la gestión del crédito realizadas por persona distinta del concedente, según lo previsto en la letra d) del citado artículo 20.uno.18º no deben quedar sujetas y exentas del Impuesto pues se entiende que el servicio prestado tiene naturaleza administrativa, y como tal, debe quedar sujeto y no exento del Impuesto.

Así pues en el caso de un contrato de forfaiting como el recogido en el escrito de consulta puede concluirse que la cesión de los créditos sin recurso constituye una operación sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido. Por el contrario, los servicios de gestión que prestarán las entidades cedentes se deben entender como servicios administrativos los cuales estarán sujetos y no exentos del Impuesto.

3.- Por otra parte, el artículo 9.1º.c) de la Ley del Impuesto en relación con los sectores diferenciados de actividad establece en su apartado d´) que tendrá la consideración de sector diferenciado las operaciones de cesión de créditos o préstamos, con excepción de las realizadas en el marco de un contrato de “factoring”.

El objetivo de este sector diferenciado es aislar el derecho a la deducción de aquellas entidades que ceden sus créditos a otras entidades, normalmente en descuento, con el objetivo de obtener financiación.

Por todo ello puede concluirse que las operaciones de cesiones de créditos efectuadas por las entidades cedentes constituirán por ley un sector diferenciado de la actividad.

4.- Una última cuestión planteada es si la consultante, como adquirente de los derechos de crédito al descuento, presta algún servicio a los cedentes que pudiera considerarse sujeto al Impuesto.

En este sentido es preciso recordar que el artículo 4 de la Ley 37/1992 establece que estarán sujetas al Impuesto las prestaciones de servicio a título oneroso realizadas en el desarrollo de una actividad económica.

No existe duda de que la cesión de créditos realizada por los cedentes a favor de la consultante constituye una prestación de servicios sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido en los términos anteriormente fijados.

La cuestión planteada es si al recibir esos créditos por la consultante a un precio inferior a su nominal (descuento) se puede entender que la misma presta un servicio de cobro de créditos que estaría sujeto al Impuesto en los términos referidos en los apartados anteriores de esta contestación.

En primer lugar, es necesario señalar que para la aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido es imprescindible que exista una relación directa entre el importe de la contraprestación y el servicio prestado.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el caso C-305/01, asunto MKG, estimó que existía una relación directa entre la actividad del factor y el importe que percibía a cambio como retribución, puesto que cobraba una comisión de factoring y una prima de garantía por la actividad realizada.

Del escrito de consulta resulta que no se ha estipulado expresamente ninguna comisión entre las partes por la prestación de servicio alguno.

No obstante lo anterior es precio analizar si la contraprestación del servicio prestado podría provenir de la deducción aplicada al valor nominal de los créditos al calcular el precio de la compraventa de los mismos.

La respuesta debe ser, en el caso planteado, negativa. La razón de esta deducción es reflejar el valor de mercado de la cartera de créditos de cada entidad cedente y no remunerar determinados servicios. En términos económicos, las entidades cedentes no conceden ninguna deducción real sino que simplemente aceptan el precio que el comprador está dispuesto a pagar por la cartera.

La deducción del valor nominal en el presente caso es el resultado de tomar en consideración una pluralidad de circunstancias tales como la diversa valoración según los casos de la solvencia de los deudores, la posibilidad de realización efectiva de los créditos y los gastos necesarios para ello.

Por tanto esa deducción está relacionada principalmente con los riesgos inherentes a las carteras cedidas. Esta incertidumbre en el cobro depende no sólo del éxito de las actividades de cobro de créditos de la consultante sino también de la evolución de la economía en general y otros factores. En tales circunstancias no puede afirmarse que la deducción aplicada puede ser entendida como la contraprestación por un servicio prestado por la entidad consultante y, por consiguiente, debe concluirse que no existe una relación directa entre el servicio prestado y la contraprestación pactada.

A la misma conclusión llegó el Tribunal de Justicia en su sentencia de 27 de octubre de 2011, asunto C 93/10, GFKL Financial Services. En dicho asunto la sociedad GFKL compró a un banco derechos de garantía real inmobiliaria y créditos derivados de 70 contratos de préstamo vencidos y cuyo pago se había exigido. La transmisión de los créditos se realizó a descuento y se planteó si, en tal caso, la sociedad GFKL prestaba un servicio al banco.

Las conclusiones del Tribunal fueron las siguientes:

“23  Es cierto que existe una diferencia entre el valor nominal de los créditos cedidos y el precio de compra de éstos.

24  No obstante, a diferencia de la comisión de factoring y la prima de garantía que el factor percibía en el asunto que dio lugar a la sentencia MKG-Kraftfahrzeuge Factoring, antes citada, en el litigio principal la referida diferencia no constituye una contrapartida destinada a retribuir directamente un servicio prestado por el comprador de los créditos cedidos.

25  En efecto, la diferencia entre el valor nominal de los créditos cedidos y el precio de compra de éstos no constituye la contrapartida de un servicio sino el reflejo del valor económico efectivo de dichos créditos al tiempo de su cesión, que deriva del dudoso cobro de éstos y de un mayor riesgo de impago por parte de los deudores.

26  Siendo así, procede responder a la primera cuestión que los artículos 2, número 1, y 4 de la Sexta Directiva deben interpretarse en el sentido de que un operador que compra, asumiendo el riesgo, créditos de dudoso cobro por un precio inferior a su valor nominal no efectúa una prestación de servicios a título oneroso ni realiza una actividad económica comprendida en el ámbito de aplicación de esa Directiva cuando la diferencia entre el valor nominal de dichos créditos y el precio de compra de éstos refleja el valor económico efectivo de los citados créditos al tiempo de su cesión.”

En consecuencia con lo anterior, puede concluirse que la sociedad consultante no presta ningún servicio en el contrato de forfaiting analizado por adquirir determinados créditos al descuento.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 20-Uno-16º y 18º: 84-Dos; 69-Tres; 94 y 104-


Discusión
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