La deducibilidad en IRPF de donativos (art. 68.3 LIRPF) requiere que la entidad donataria cumpla dos regímenes alternativos: (i) ser entidad sin fines lucrativos del art. 2 Ley 49/2002 (fundaciones, asociaciones de utilidad pública, ONG de desarrollo, delegaciones de fundaciones extranjeras, federaciones deportivas), con deducción conforme a dicha Ley, o (ii) ser fundación legalmente reconocida que rinda cuentas al protectorado o asociación de utilidad pública, con deducción al 10% de lo donado. La deducción está condicionada a que la entidad donataria acredite formalmente su situación legal y, en su caso, el cumplimiento de los requisitos de utilidad pública o inscripción registral.
Hechos
El consultante realizó una donación en efectivo, para bienestar público, al Tesoro Público de la Hacienda de Lankao (República Popular de China) por importe de 35.000 yuanes.
Cuestión planteada
Deducibilidad en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y justificación documental.
Contestación
El artículo 68.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), regula la deducción por donativos, estableciendo dos regímenes distintos de deducción:
a) Las deducciones previstas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
b) El 10 por 100 de las cantidades donadas a las fundaciones legalmente reconocidas que rindan cuentas al órgano del protectorado correspondiente, así como a las asociaciones declaradas de utilidad pública, no comprendidas en el párrafo anterior.
(…).
Por tanto, para tener derecho a la deducción por donativos, en la entidad donataria deben concurrir alguna de las circunstancias siguientes:
a) Tratarse de una entidad de las mencionadas en los artículos 2 y 16 y en las disposiciones adicionales quinta, sexta, séptima, octava, novena y décima de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (BOE del día 24).
b) Tratarse de una entidad distinta de las mencionadas en el párrafo anterior, que o bien sea una fundación legalmente reconocida que rinda cuentas al órgano del protectorado correspondiente, o bien una asociación declarada de utilidad pública.
La remisión a la Ley 49/2002 nos lleva a transcribir sus artículos 16 y 2, que, respectivamente, disponen lo siguiente:
Artículo 16:
“Los incentivos fiscales previstos en este Título serán aplicables a los donativos, donaciones y aportaciones que, cumpliendo los requisitos establecidos en este Título, se hagan en favor de las siguientes entidades:
a) Las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el Título II de esta Ley.
(…”.
Artículo 2:
“Se consideran entidades sin fines lucrativos a efectos de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo siguiente:
a) Las fundaciones.
b) Las asociaciones declaradas de utilidad pública.
c) Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo a que se refiere la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, siempre que tengan alguna de las formas jurídicas a que se refieren los párrafos anteriores.
d) Las delegaciones de fundaciones extranjeras inscritas en el Registro de Fundaciones.
e) Las federaciones deportivas españolas, las federaciones deportivas territoriales de ámbito autonómico integradas en aquéllas, el Comité Olímpico Español y el Comité Paralímpico Español.
f) Las federaciones y asociaciones de las entidades sin fines lucrativos a que se refieren los párrafos anteriores”.
A su vez, las entidades mencionadas han de cumplir determinados requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley 49/2002, entre los que destacan la exigencia de que la entidad persiga fines de interés general, así como otros requisitos relativos a su organización y funcionamiento.
Al no tratarse la donataria de una entidad de las mencionadas en los artículos 2 y 16 de la Ley 49/2002, ni de una asociación declarada de utilidad pública con arreglo a la legislación española sobre la materia (Leyes de Fundaciones o de Asociaciones), ni de una fundación extranjera con delegación inscrita en el Registro de Fundaciones, el consultante no tendrá derecho a la deducción prevista en el artículo 68.3 de la LIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, art. 68.3