El plazo de dos años previsto en el artículo 65.3 LIE para mantener la condición de afectación significativa a actividad económica (requisito de exención del IEDMT en categorías N1, N2, N3 y vehículos mixtos adaptables) se computa desde la fecha de la primera matriculación definitiva del vehículo en España, no desde la adquisición o importación. La modificación sobrevenida de las circunstancias que sustentaron la exención dentro de este período genera el devengo del impuesto. El control de la condición de deducibilidad del 50% de cuota IVA (presunción de afectación significativa) opera al momento de la matriculación y nuevamente durante los dos años siguientes.
Hechos
Transmisión, al año de su primera matriculación definitiva, por parte de una compañía de alquiler de vehículos sin conductor, de un vehículo tipo furgón matriculado al amparo del supuesto de exención "alquiler de vehículos sin conductor".
La transmisión se realizó a otra compañía de alquiler de vehículos, no obstante esta solicitó por error la no sujeción del impuesto y no la exención del mismo por continuar afectándolo a la actividad de alquiler de vehículos
Cuestión planteada
Cómputo del plazo de los dos años establecido en el artículo 65.3. de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales a efectos del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
Contestación
PRECEPTOS RELEVANTES PARA LA CONTESTACIÓN DE LA CONSULTA:
Los números 1º y 8º de la letra a) del apartado 1 del artículo 65 de la Ley 38/1992 (en adelante LIE), de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), establecen lo siguiente respecto al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (IEDMT):
“1. Estarán sujetas al impuesto:
a) La primera matriculación definitiva en España de vehículos, nuevos o usados, provistos de motor para su propulsión, excepto la de los que se citan a continuación:
1.º Los vehículos comprendidos en las categorías N1, N2 y N3 establecidas en el texto vigente al día 30 de junio de 2007 del anexo II de la Directiva 70/156/CEE, del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques, siempre que, cuando se trate de los comprendidos en la categoría N1, se afecten significativamente al ejercicio de una actividad económica. La afectación a una actividad económica se presumirá significativa cuando, conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el sujeto pasivo tuviera derecho a deducirse al menos el 50 por ciento de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas o satisfechas con ocasión de la adquisición o importación del vehículo, sin que a estos efectos sea relevante la aplicación de cualquier otra restricción en el derecho a la deducción derivada de las normas contenidas en dicha Ley.
(…)
8.º Los vehículos mixtos adaptables cuya altura total desde la parte estructural del techo de la carrocería hasta el suelo sea superior a 1.800 milímetros, siempre que no sean vehículos todo terreno y siempre que se afecten significativamente al ejercicio de una actividad económica. La afectación a una actividad económica se presumirá significativa cuando, conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el sujeto pasivo tuviera derecho a deducirse al menos el 50 por ciento de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas o satisfechas con ocasión de la adquisición o importación del vehículo, sin que a estos efectos sea relevante la aplicación de cualquier otra restricción en el derecho a la deducción derivada de las normas contenidas en dicha Ley.
(…).”.
A su vez, el párrafo primero del apartado 3 del mismo artículo 65 de la LIE señala que:
“3. La modificación, antes de transcurridos cuatro años desde la primera matriculación definitiva, de las circunstancias o requisitos determinantes de los supuestos de no sujeción o de exención previstos en la presente Ley, dará lugar a la autoliquidación e ingreso del impuesto especial con referencia al momento en que se produzca dicha modificación, salvo que tras la modificación resulte aplicable un supuesto de no sujeción o de exención de los previstos en esta Ley. Para que la transmisión del medio de transporte que en su caso se produzca surta efectos ante el órgano competente en materia de matriculación, será necesario, según el caso, acreditar ante dicho órgano el pago del impuesto, o bien presentar ante el mismo la declaración de no sujeción o exención debidamente diligenciada por el órgano gestor, o el reconocimiento previo de la Administración Tributaria para la aplicación del supuesto de no sujeción o de exención.
El período al que se refiere el párrafo anterior de este apartado se reducirá a dos años cuando se trate de medios de transporte cuya primera matriculación definitiva hubiera estado exenta en virtud de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 66 de esta Ley.
(…).”.
El artículo 66, apartado 1 letra c):
“Estará exenta del impuesto la primera matriculación definitiva de los siguientes medios de transporte:
(…)
c) Los vehículos automóviles matriculados para afectarlos exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler.”.
Por otra parte el artículo 68 de la LIE dispone en su apartado 2:
“2. En los casos previstos en el apartado 3 del artículo 65 de esta Ley, el impuesto se devengará en el momento en que se produzca la modificación de las circunstancias o requisitos que motivaron la no sujeción o exención del impuesto.”.
La consultante, empresa dedicada a la actividad de alquiler de vehículos, manifiesta que adquirió un vehículo matriculado al amparo del supuesto de exención establecido en el artículo 66.1.c) de la LIE, al año de su primera matriculación definitiva.
Por error, la consultante solicitó la no sujeción del IEDMT al amparo del supuesto de no sujeción establecido en el artículo 65.1.a).1º y no al amparo del supuesto de exención del articulo 66.1.c). Sin embargo continuó afectándolo a la actividad de alquiler de vehículos y, según su propia manifestación, así consta en el permiso de circulación del vehículo.
Con posterioridad, y para subsanar el error, solicitó la exención del impuesto, presentando el modelo 05 de exención con reconocimiento previo, resultando autorizado por la Administración Tributaria.
El consultante solicita aclaración sobre el cómputo del plazo de los dos años establecido en el artículo 65.3 de la LIE.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos citados, el IEDMT, como norma general, debe autoliquidarse e ingresarse con referencia al momento en que el vehículo deje de estar afecto al ejercicio de actividades de alquiler, siempre que el vehículo haya estado afecto por un plazo inferior a dos años a la citada actividad y si tras la desafectación de la actividad no se produce un nuevo supuesto de exención o de no sujeción. El sujeto pasivo del impuesto sería la empresa de alquiler como persona a cuyo nombre se encuentra matriculado el medio de transporte y la base imponible estaría constituida por el valor de mercado del vehículo en la fecha del devengo del impuesto, calculado según lo dispuesto en el artículo 69.b) de la Ley 38/1992.
No obstante, en el caso concreto del supuesto de consulta, y siempre según la propia manifestación del consultante, la desafectación del supuesto de exención no se llegó a producir en momento alguno, ya que el vehículo siguió afecto a la actividad de alquiler y así queda reflejado en el permiso de circulación del vehículo.
En consecuencia, si la transferencia del vehículo objeto de consulta se produjo a otra empresa de alquiler que cumple a su vez, las condiciones establecidas en el artículo 66.1.c) de la LIE, y la citada transferencia coincide en el tiempo de tal forma que el vehículo en cuestión no haya dejado de estar afecto en momento alguno a la actividad de alquiler, siempre que pueda ser demostrada dicha condición, podría considerarse que en este caso la actividad de alquiler de vehículos no ha dejado de existir y por consiguiente el plazo a tener en cuenta a efectos del artículo 65.3 de la LIE sería el de dos años, computándose dicho plazo desde la fecha de la primera matriculación definitiva a nombre de la primera empresa de alquiler de vehículos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo
89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 38/1992 art. 65, 66 y 68