Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Compensación económica por razón de trabajo, pensión comp... · DGT V0117-07
Consulta vinculante · V0117-07
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La compensación económica por razón de trabajo satisfecha en virtud del artículo 41 del Código de Familia de Cataluña no es deducible en la base imponible del IRPF, al no constituir pensión compensatoria regulada en los artículos 97 CC o 84 Código de Familia de Cataluña. La reducción prevista en el artículo 62 LIRPF se limita exclusivamente a pensiones compensatorias y anualidades por alimentos ordenadas judicialmente, excluyendo otras formas de compensación patrimonial derivadas de procesos de separación, divorcio o nulidad. Por tanto, no procede descuento alguno en la declaración del ejercicio en que se genera la ganancia patrimonial por venta de vivienda, independientemente del momento en que se satisfaga la compensación.

Compensación económica por razón de trabajo pensión compensatoria reducción base imponible IRPF ganancia patrimonial deducibilidad diferida

Hechos

Según el convenio regulador del divorcio, aprobado judicialmente, el consultante debe satisfacer a su excónyuge una compensación económica por razón de trabajo, en virtud de lo establecido en el artículo 41 del Código de familia de Cataluña. Para satisfacer dicha compensación, el consultante deberá proceder a la enajenación de la vivienda que ha constituido el hogar conyugal y que es de su propiedad. La vivienda se enajena en 2005 y la compensación se satisface en 2006.

Cuestión planteada

Posibilidad de descontar en la declaración del 2005 la compensación satisfecha en 2006, al tener que imputar la ganancia patrimonial derivada de la venta de la vivienda en la declaración del 2005.

Contestación

El artículo 41 del Código de Familia vigente en Cataluña aprobado por la Ley 9/1998, de 15 de julio, establece, con la rúbrica “compensación económica por razón de trabajo” lo siguiente:

“1. En los casos de separación judicial, divorcio o nulidad, el cónyuge que, sin retribución o con una retribución insuficiente, ha trabajado para la casa o para el otro cónyuge tiene derecho a recibir de éste una compensación económica, en caso de que se haya generado, por este motivo, una situación de desigualdad entre el patrimonio de los dos que implique un enriquecimiento injusto.

2. La compensación debe satisfacerse en metálico, salvo acuerdo entre las partes o si la autoridad judicial, por causa justificada, autoriza el pago con bienes del cónyuge obligado. El pago debe tener efecto en un plazo máximo de tres años, con devengo de interés legal desde el reconocimiento, caso en el que puede acordarse judicialmente la constitución de garantías a favor del cónyuge acreedor.

3. El derecho a esta compensación es compatible con los demás derechos de carácter económico que corresponden al cónyuge beneficiado, y debe ser tenido en cuenta para la fijación de estos otros derechos.”

Por su parte, el artículo 62 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, (B.O.E. de 10 de Marzo de 2004) establece que “las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial, podrán ser objeto de reducción en la base imponible.”

En el presente caso, la cantidad satisfecha, lo es, en virtud del artículo 41 del Código de Familia de Cataluña, esto es, en concepto de compensación económica por razón de trabajo y no en virtud del artículo 97 del Código Civil o del 84 del Código de Familia de Cataluña, que regulan la pensión compensatoria a favor del cónyuge. Por tanto, no resulta aplicable la reducción de la base imponible en ningún periodo impositivo.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 62


Discusión
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