Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Unidad familiar IRPF, tributación conjunta, parejas de he... · DGT V0117-12
Consulta vinculante · V0117-12
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las parejas de hecho inscritas en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia no constituyen unidad familiar a efectos del artículo 82 LIRPF para tributación conjunta. La equiparación normativa al matrimonio operada por la Ley 2/2006 de Galicia se circunscribe a los efectos de esa ley civil autonómica, sin proyección en el IRPF. La unidad familiar se integra exclusivamente por progenitor e hijos que cumplan los requisitos legales, descartándose la posibilidad de extensión analógica a convivientes sin vínculo matrimonial o inscripción registral de efectos tributarios.

Unidad familiar IRPF tributación conjunta parejas de hecho equiparación matrimonial limitación territorial de efectos civiles Art. 82 LIRPF

Hechos

El consultante está inscrito junto con su pareja en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia.

Cuestión planteada

Consideración de unidad familiar a efectos de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

El artículo 82 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial del las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), dispone lo siguiente:

“1. Podrán tributar conjuntamente las personas que formen parte de alguna de las siguientes modalidades de unidad familiar:

1.ª La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiera:

a) Los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos.

b) Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.

2.ª En los casos de separación legal, o cuando no existiera vínculo matrimonial, la formada por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro y que reúnan los requisitos a que se refiere la regla 1.ª de este artículo.

2. Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo”.

La disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, establece que: "1. A los efectos de la aplicación de la presente Ley, se equiparan al matrimonio las relaciones maritales mantenidas con intención o vocación de permanencia, con lo que se extienden a los miembros de la pareja los derechos y las obligaciones que la presente Ley reconoce a los cónyuges.

2. Tendrán la condición de parejas de hecho las uniones de dos personas mayores de edad, capaces, que convivan con la intención o vocación de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal y que la inscriban en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, expresando su voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio.

(...)".

Como puede observarse, lo dispuesto en dicho precepto queda limitado a los efectos de lo regulado en la citada Ley 2/2006.

Por tanto, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el consultante podrá optar por la tributación conjunta, estando la unidad familiar integrada exclusivamente por el padre o la madre y los hijos que reúnan los citados requisitos.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF Ley 35/2006, Art. 82


Discusión
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