Las parejas de hecho inscritas en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia no constituyen unidad familiar a efectos del artículo 82 LIRPF para tributación conjunta. La equiparación normativa al matrimonio operada por la Ley 2/2006 de Galicia se circunscribe a los efectos de esa ley civil autonómica, sin proyección en el IRPF. La unidad familiar se integra exclusivamente por progenitor e hijos que cumplan los requisitos legales, descartándose la posibilidad de extensión analógica a convivientes sin vínculo matrimonial o inscripción registral de efectos tributarios.
Hechos
El consultante está inscrito junto con su pareja en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia.
Cuestión planteada
Consideración de unidad familiar a efectos de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
El artículo 82 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial del las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), dispone lo siguiente:
“1. Podrán tributar conjuntamente las personas que formen parte de alguna de las siguientes modalidades de unidad familiar:
1.ª La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiera:
a) Los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos.
b) Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.
2.ª En los casos de separación legal, o cuando no existiera vínculo matrimonial, la formada por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro y que reúnan los requisitos a que se refiere la regla 1.ª de este artículo.
2. Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo”.
La disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, establece que: "1. A los efectos de la aplicación de la presente Ley, se equiparan al matrimonio las relaciones maritales mantenidas con intención o vocación de permanencia, con lo que se extienden a los miembros de la pareja los derechos y las obligaciones que la presente Ley reconoce a los cónyuges.
2. Tendrán la condición de parejas de hecho las uniones de dos personas mayores de edad, capaces, que convivan con la intención o vocación de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal y que la inscriban en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, expresando su voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio.
(...)".
Como puede observarse, lo dispuesto en dicho precepto queda limitado a los efectos de lo regulado en la citada Ley 2/2006.
Por tanto, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el consultante podrá optar por la tributación conjunta, estando la unidad familiar integrada exclusivamente por el padre o la madre y los hijos que reúnan los citados requisitos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF Ley 35/2006, Art. 82