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Consulta vinculante · V0119-09
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La compensación derivada del régimen especial de agricultura, ganadería y pesca del IVA debe incluirse en el cómputo del volumen de ingresos para determinar la aplicabilidad del método de estimación objetiva en IRPF. El umbral de 300.000 euros se calcula considerando la totalidad de ingresos brutos generados por las actividades agrícolas, ganaderas y forestales susceptibles de inclusión en dicho régimen especial, sin exclusión de las compensaciones recibidas por aplicación de las normas de IVA.

Estimación objetiva IRPF volumen de ingresos régimen especial IVA agricultura-ganadería compensación IVA umbral de exclusión actividades agrícolas conexas

Hechos

Diversas cuestiones sobre el método de estimación objetiva.

Cuestión planteada

1ª Si la compensación derivada del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA se debe incluir para la determinación del límite por volumen de ingresos que delimita la aplicación del método de estimación objetiva.

2ª Aplicación en el año 2007, de las nuevas reglas que en el método de estimación objetiva introdujo la Ley 35/2006, en materia de los efectos temporales de la exclusión del mismo y del cómputo en los límites de exclusión del método de los familiares.

Contestación

1ª Cuestión planteada.

El artículo 3.1.b) de la Orden EHA/3462/2007, de 26 de noviembre, por la que se desarrolla para el año 2008 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA (BOE de 30 de noviembre) establece lo siguiente:

“b) Magnitud en función del volumen de ingresos.

300.000 euros de volumen de ingresos en las siguientes actividades:

«Ganadería independiente».

«Servicios de cría, guarda y engorde de ganado».

«Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores o ganaderos que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido».

«Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por titulares de actividades forestales que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido».

«Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas desarrolladas en régimen de aparcería».

«Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades forestales desarrolladas en régimen de aparcería».

«Agrícola o ganadera susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido».

«Forestal susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido».

«Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales, vegetales o animales, que requieran el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y se realicen por los titulares de las explotaciones de las cuales se obtengan directamente dichos productos naturales».

Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos anteriores de esta letra, las actividades «Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores y/o ganaderos que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido» y «Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por titulares de actividades forestales que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido» contempladas en el artículo 1 de esta Orden, sólo quedarán sometidas al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, en su caso, al régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, si el volumen de ingresos conjunto imputable a ellas resulta inferior al correspondiente a las actividades agrícolas y/o ganaderas o forestales principales.

A los efectos del método de estimación objetiva, deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en la letra a) anterior.

Cuando se trate de entidades en régimen de atribución de rentas deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por la propia entidad en régimen de atribución, sino también las correspondientes a las desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes; los cónyuges, descendientes y ascendientes de éstos; así como por otras entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de las personas anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en la letra a) anterior.

Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año.

A efectos de lo dispuesto en las letras a) y b) anteriores, el volumen de ingresos incluirá la totalidad de los obtenidos en el conjunto de las mencionadas actividades, no computándose entre ellos las subvenciones corrientes o de capital ni las indemnizaciones, así como tampoco el Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia que grave la operación, para aquellas actividades que tributen por el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.”

De acuerdo, con lo expresado en el citado precepto, al constituir la compensación percibida por los empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca un mayor importe de la contraprestación, no tratándose por tanto de ninguna subvención o indemnización, ni tampoco del IVA repercutido, incluido el recargo de equivalencia, de actividades que tributen por el régimen especial simplificado del IVA, esta compensación debe incluirse en el volumen de ingresos de la actividad a los efectos del cómputo del límite de exclusión por volumen de ingresos para las actividades agrícolas en estimación objetiva.

2ª Cuestión planteada.

Para los período impositivos 2007 y siguientes, el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva se encuentra regulado en el artículo 31.1 de la Ley 35/2006, de Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

En dicho precepto se establece, que los límites excluyentes del método tomarán como referencia el año inmediato anterior a aquel en el que debiera surtir efecto, por lo que para el año 2007, los límites excluyentes tomarán como referencia las magnitudes del año 2006.

A estos efectos, la norma 5ª del mencionado artículo 31.1 de la Ley 35/2006 establece que en el supuesto exclusión de la estimación objetiva, el contribuyente determinará el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por el método de estimación directa durante los tres años siguientes, por lo que cuando que se hayan superado los límites excluyentes en el período impositivo 2006, quedará excluido del método de estimación objetiva, al menos, en los años 2007, 2008 y 2009.

Por otra parte, en las letras b) y c) de la norma 3ª del apartado 1 de dicho artículo, al establecer los límites por volumen de ingresos (letra b) y por volumen de compras (letra c) se establece que estos volúmenes tomarán como referencia el año inmediato anterior.

En ambas letras se ha introducido como novedad con respecto a la normativa vigente hasta el 31 de diciembre de 2006, una nueva medida, que establece lo siguiente:

“No obstante, deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las siguientes circunstancias:

– Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

– Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales”.

De conformidad con lo dispuesto en este precepto, para el cómputo del volumen de ingresos o del volumen de compras, debe tenerse en cuenta, además de los ingresos o de las compras del propio contribuyente, los obtenidos por el cónyuge, ascendientes o descendientes del contribuyente, así como por entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de las personas anteriores (contribuyente, cónyuge, ascendientes o descendientes del mismo), siempre que concurran las circunstancias previstas en el nuevo precepto para su aplicación.

Por otro lado, la disposición final octava.2 de la Ley 35/2006 establece que “a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, esta Ley será de aplicación a las rentas que obtenidas a partir de 1 de enero de 2007 y a las que corresponda imputar a partir de la misma, con arreglo a los criterios de imputación temporal de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus normas de desarrollo, la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y Otras Normas Tributarias y del texto refundido de la Ley Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo”.

Del contenido del precepto trascrito en el párrafo anterior se deriva que las disposiciones de esta Ley 35/2006 se aplicarán a las rentas obtenidas en 2007, lo que conlleva que se aplicará para la determinación de los rendimientos de actividades económicas por el método de estimación objetiva en 2007.

Por tanto, en la determinación del ámbito de aplicación del método de estimación objetiva para 2007, se deberán tener en cuenta, cuando concurran las circunstancias previstas legalmente, el volumen de ingresos o el volumen de compras obtenidos en 2006, por el propio contribuyente, por el cónyuge, los ascendientes o los descendientes del contribuyente, así como por entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de las personas anteriores, ya que la referencia temporal para definir el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva es el año inmediato anterior.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, Art. 31; Orden EHA/804/2007, Art. 3-1-a)


Discusión
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