Las cantidades percibidas por el consultante en concepto de aumento del justiprecio derivado de expropiación forzosa constituyen ganancia patrimonial del causante (su padre) y deben atribuirse a este conforme al artículo 11.5 LIRPF, imputándose al período impositivo de fallecimiento del causante por aplicación del artículo 14.4 LIRPF. El consultante, en su condición de heredero, tributará únicamente sobre el incremento patrimonial generado en la herencia (diferencia entre valor de adquisición del heredero y valor neto recibido), no sobre la ganancia patrimonial originaria del causante.
Hechos
Al padre del consultante le expropiaron diversas fincas por lo que percibió diferentes cantidades en concepto de justiprecio. El padre falleció en el año 2008 y en el año 2012 el consultante ha percibido, en calidad de heredero, cantidades en concepto de aumento del justiprecio acordado por el Jurado de expropiación de Galicia.
Cuestión planteada
Tributación de las cantidades percibidas.
Contestación
La transmisión derivada de una expropiación forzosa da lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor del patrimonio del contribuyente que se pone de manifiesto por una alteración en su composición, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre).
La individualización de rentas se encuentra recogida en el artículo 11 de la Ley del Impuesto, según el cual:
“1. La renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de aquella, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio”.
(…).
5. Las ganancias y pérdidas patrimoniales se considerarán obtenidas por los contribuyentes que, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que provengan.
(…)”.
Desde la consideración de ganancias y pérdidas patrimoniales que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tienen las cantidades percibidas con ocasión de una expropiación forzosa, tal como establece el citado artículo 33.1, los importes satisfechos al consultante en concepto de aumento del justiprecio en virtud de resolución del jurado de expropiación de Galicia, en calidad de heredero de su padre, procede atribuirlos a la persona que ha generado el derecho a su percepción, condición que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.5, únicamente puede corresponder al padre del consultante.
Respecto a su imputación temporal, procede indicar que como regla general las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputan al período impositivo en que tiene lugar la alteración patrimonial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.1.c) de la Ley del Impuesto. Ahora bien, junto con esta regla general la Ley del Impuesto recoge en su artículo 14.4 la siguiente regla de imputación temporal:
- “En el caso de fallecimiento del contribuyente todas las rentas pendientes de imputación deberán integrarse en la base imponible del último período impositivo que deba declararse”.
Por todo ello procederá imputar la renta que resulta de la resolución del jurado de expropiación al período impositivo en el que se produjo el fallecimiento del causante.
Aclarado lo anterior y ya en relación con la tributación del propio consultante, el incremento patrimonial obtenido por este deriva exclusivamente de su condición de heredero del causante. Ese derecho económico se integra, por tanto, en el caudal relicto o masa hereditaria (recuérdese, al respecto, que el artículo 659 del Código Civil determina que “la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte”) y, por ello, habrá de tributar por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en cuanto adquisición de un derecho por título sucesorio (artículo 3.1.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/87, art. 3; Ley 35/2006, arts. 11, 14 y 33