Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Imputación temporal rendimientos trabajo, resolución judi... · DGT V0120-04
Consulta vinculante · V0120-04
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los rendimientos del trabajo derivados de sentencia judicial con determinación de cuantía pendiente se imputan al ejercicio en que aquélla adquiere firmeza (2003), aplicando la reducción del 40% sobre la porción generada en más de dos años (mayo 1999 a sentencia). La diferencia salarial restante de 2003 se imputa al mismo ejercicio sin reducción. La declaración complementaria por la percepción material en 2004 se presenta en el plazo entre el cobro y el final del siguiente período de declaración, sin sanciones ni recargos.

Imputación temporal rendimientos trabajo resolución judicial firmeza reducción 40% rendimientos plurianuales declaración complementaria período exigibilidad

Hechos

En ejecución de sentencia judicial de 22 de febrero de 2003, a la consultante le son abonadas en junio de 2004 unas diferencias salariales correspondientes a unos complementos de destino y específico superiores. Tales diferencias abarcan varios años, realizándose su cómputo desde 1 de mayo de 1999, según dispone la referida sentencia.

Cuestión planteada

- Imputación de las diferencias salariales correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003.

- Incidencia de esas diferencias en la retención aplicable en 2004.

Contestación

Como regla general, los rendimientos del trabajo (calificación que procede en este supuesto) se imputan al período impositivo en que son exigibles por el perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), recoge en su artículo 14.2 unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en las letras a) y b) y que, respectivamente, establecen lo siguiente:

- "Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza."

- "Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, declaración-liquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La declaración se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto."

La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a las siguientes conclusiones sobre la imputación de los rendimientos del trabajo a que da lugar la sentencia judicial:

1ª. Procederá imputar al período impositivo en el que la sentencia judicial haya adquirido firmeza (2003 en este caso, según parece deducirse del relato de los hechos) los rendimientos que abarcan desde 1 de mayo de 1999 hasta la fecha de la sentencia. A lo que hay que añadir la aplicación de la reducción del 40 por 100 que el artículo 17.2,a) de la Ley del Impuesto establece para los rendimientos del trabajo con período de generación superior a dos años.

2ª. El resto de las diferencias salariales correspondientes a 2003 (desde la fecha de la sentencia a final de año) procederá también imputarlo al mismo período, pero sin que opere respecto de tales diferencias el porcentaje de reducción del 40 por 100.

3ª. Al percibirse la totalidad de los rendimientos en junio de 2004, la declaración complementaria que pudiera corresponder, se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciben y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por este impuesto, es decir, en este caso, el correspondiente al período impositivo 2004.

Por último, respecto a la posible incidencia de estas diferencias salariales en el porcentaje de retención aplicable a los rendimientos del trabajo que se satisfagan en 2004, cabe señalar que la consideración de atrasos que procede otorgarles -pues corresponden a un período impositivo anterior: 2003- comporta la aplicación a las mismas del tipo fijo del 15 por 100 (art. 77.4ª del Reglamento del IRPF vigente en el momento en que se ha practicado la retención: el aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, BOE del día 9) y que su importe (el de las diferencias salariales) no se incluya entre la cuantía de las retribuciones del trabajo que deben tenerse en cuenta para determinar la base para calcular el tipo de retención aplicable a los rendimientos correspondientes a 2004, tal como establece el artículo 78.2 del mismo Reglamento:

“La cuantía total de las retribuciones del trabajo se calculará de acuerdo con las siguientes reglas:

1.ª Regla general: con carácter general, se tomará la suma de las retribuciones, dinerarias o en especie que, de acuerdo con las normas o estipulaciones contractuales aplicables y demás circunstancias previsibles, vaya normalmente a percibir el contribuyente en el año natural, a excepción de las contribuciones empresariales a los planes de pensiones y a las mutualidades de previsión social que reduzcan la base imponible del contribuyente, así como de los atrasos que corresponda imputar a ejercicios anteriores. (…)”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIRPF, Art. 14


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion