La deducción por inversión en vivienda habitual exige dos requisitos conjuntos: adquisición del pleno dominio y que el inmueble constituya o vaya a constituir residencia habitual durante un plazo continuado mínimo de tres años. La utilización efectiva y permanente del contribuyente es lo relevante, no alterada por ausencias temporales ni por la ubicación geográfica, instrumentación financiera o domicilio fiscal. En caso de duplicidad de domicilios, prevalece aquel donde concurra la utilización más efectiva y permanente. La hipoteca puede constituirse sobre otro inmueble sin afectar a la deducción, siempre que el inmueble objeto de inversión cumpla los requisitos de habitualidad.
Hechos
Desde 2002 el consultante tiene la obligación de declarar por el IRPF, viniendo presentando autoliquidación en La Administración de Las Fuentes (Zaragoza). No obstante, manifiesta tener su residencia habitual en Lérida donde presta sus servicios como funcionario, permaneciendo allí de Lunes a Viernes y los fines de semana en Zaragoza, ciudad en la que tiene domiciliada su nómina y abierta cuenta vivienda desde diciembre 2002, por la cual ha practicado deducción por los ejercicios 2002 a 2005.
En 2006 adquiere un piso con garaje en Lérida, queriendo aplicar la deducción, a partir de 2006, sobre la inversión que excede a la efectuada mediante cuenta vivienda. Para satisfacer su pago solicitará un préstamo con garantía hipotecaria sobre otro bien, sito en otra localidad, del cual es nudo propietario de una mitad indivisa.
Cuestión planteada
A. Consideración de vivienda habitual.
B. Residencia habitual en el territorio de una Comunidad Autónoma. Posibilidad de mantener su domicilio fiscal en Zaragoza en el futuro, o si debe trasladarlo a la localidad donde radique su residencia y vivienda habitual.
C. Posibilidad de establecer la hipoteca sobre otro inmueble, sito en misma o distinta localidad, para aplicar la deducción.
Contestación
1. La deducción por inversión en vivienda habitual se recoge en los artículos 69.1 y 79 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (TRLIRPF), aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 marzo (BOE de 10 de marzo), desarrollándose en los artículos 53 a 57 del Reglamento del Impuesto (RIRPF), aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE de 4 de agosto), siendo el primero de ellos donde se establece su configuración estableciendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, “los contribuyentes podrán aplicar una deducción por inversión en su vivienda habitual”. Dicha deducción se aplicará sobre “las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente”, “incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente”.
El concepto de vivienda habitual del contribuyente viene recogido, en desarrollo del artículo 69.1.3º del TRLIRPF, en el artículo 53 del RIRPF que considera como tal, con carácter general, “la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años”. Salvo que concurran determinadas circunstancias que necesariamente exijan en cambio de vivienda en un plazo inferior.
Por tanto, para que un contribuyente pueda considerar una vivienda como habitual a efectos de poder practicar por ella la deducción por inversión en vivienda, se requiere que en él concurran dos requisitos: la adquisición del pleno dominio de la vivienda, aunque este fuera compartido, y que dicha vivienda constituya o vaya a constituir su residencia habitual durante un plazo continuado de, al menos, tres años. Ello, con independencia de cómo se instrumente su financiación, del estado civil del contribuyente y, en su caso, del régimen económico matrimonial y del lugar de residencia del cónyuge, en la misma o distinta localidad.
La vivienda habitual se configura desde una perspectiva temporal que exige una residencia continuada durante al menos tres años, admitiéndose como excepción un plazo inferior cuando concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio. Esta residencia continuada supone, por tanto, la utilización efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, circunstancias que no se ven alteradas por las ausencias temporales. No obstante, en aquellos casos en los que por duplicidad de domicilios pudiera haber dudas sobre cuál es el que constituye la residencia habitual, las exigencias de continuidad y permanencia otorgarían el carácter de habitual a aquel domicilio donde se residiera por más tiempo a lo largo de cada período impositivo; puesto que un contribuyente no puede tener más de una vivienda habitual en cada momento.
Dicha residencia es una cuestión de hecho que deberá ser concretada a partir de circunstancias previstas normativamente. Si el contribuyente entiende que una determinada vivienda tiene la consideración de habitual, para hacer valer el derecho a la deducción deberá poder acreditar los hechos constitutivos del mismo por cualquier medio de prueba válida en derecho (conforme disponen los artículos 105 y 106 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, de 17 de diciembre); correspondiendo su valoración a los órganos de gestión de inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a su requerimiento.
En este sentido, cabe señalar que, el simple empadronamiento no constituye, por sí mismo, elemento suficiente de acreditación de residencia y vivienda habitual en una determinada localidad, como tampoco lo es el hecho de darse de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas, trasladar el domicilio fiscal a lugar determinado o, como sucede en éste caso, el tener abiertas cuentas bancarias en entidades o sucursales radicadas en otra localidad a la de residencia habitual.
De acuerdo con lo expuesto anteriormente, todo hace indicar que el consultante viene residiendo de manera habitual en Lérida desde 2002, teniendo la consideración de vivienda habitual la que allí adquiere, siempre y cuando la ocupe con tal finalidad, y cumpla con los requisitos contenidos en la normativa del Impuesto.
B. Referente a si puede seguir manteniendo su domicilio fiscal dentro de otra Comunidad Autónoma, en Zaragoza, debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 73.1 del TRLIRPF, el cual dispone:
“1. A efectos de esta ley, se considerará que los contribuyentes con residencia habitual en territorio español son residentes en el territorio de una comunidad autónoma:
1.º Cuando permanezcan en su territorio un mayor número de días del período impositivo.
Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales.
Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en el territorio de una comunidad autónoma cuando en dicho territorio radique su vivienda habitual.
2º (…)”
En consecuencia, el consultante, al tener su vivienda habitual en Lérida, es residente en la Comunidad Autónoma de Catalunya.
C. Conforme al artículo 69.1.1º del TRLIRPF, la deducción se aplicará sobre las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. La base máxima de deducción estará constituida, con el límite de 9.015,18 euros anuales, por las cantidades satisfechas para la adquisición de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, al existir financiación ajena, la amortización, los intereses y demás gastos derivados de la misma.
Respecto de la financiación ajena la norma no establece ningún tipo de restricción en cuanto a su procedencia y garantías que hayan sido exigidas para su concesión. Por lo tanto, esta podrá constituirse sobre otra vivienda de la cual el contribuyente es nudo propietario en proindiviso con tercera persona.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.