Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Emisiones oficiales CO2, categoría L, sistema de medición... · DGT V0120-08
Consulta vinculante · V0120-08
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Síntesis

Las "emisiones oficiales de CO2" de vehículos categoría L se determinan conforme al sistema de medición establecido en norma jurídica aplicable. Para motocicletas de dos ruedas, desde el 1 de julio de 2007 existe procedimiento armonizado en legislación comunitaria (Reglamento Técnico Mundial nº 2 de la CEPE/ONU, incorporado por Directiva 2006/72/CE) que, siendo optativo para el fabricante, permite calificar las emisiones resultantes como "oficiales" a efectos del artículo 70 de la Ley 38/1992. La DGT descarta que la ausencia de obligatoriedad impida esta consideración mientras exista un sistema técnico normalizado y comunitariamente armonizado.

Emisiones oficiales CO2 categoría L sistema de medición Reglamento Técnico Mundial nº 2 homologación CE Impuestos Especiales

Hechos

La aplicación de los tipos impositivos previstos en el artículo 70 de la Ley depende, en la mayoría de los casos, de las emisiones oficiales de CO2 que tienen atribuídas, en su caso, los vehículos sujetos al IEDMT

Cuestión planteada

¿Cómo se determinan, en su caso, las emisiones oficiales de CO2 correspondientes a los vehículos de la categoría L?

Contestación

El nuevo texto del artículo 70 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, tal y como ha quedado redactado por el apartado primero de la disposición adicional octava de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera, según redacción introducida en este último por la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2008, no define qué ha de entenderse por “emisiones oficiales de CO2” a los efectos de la aplicación de los tipos impositivos establecidos en dicho artículo.

Esta Dirección General entiende que la noción “emisión oficial de CO2” debe considerarse comprensiva de las emisiones de dióxido de carbono que se producen como consecuencia del funcionamiento de un medio de transporte y que son objeto de cuantificación con arreglo a un sistema de medición específico establecido al efecto en una norma jurídica.

De acuerdo con el informe emitido por la Dirección General de Desarrollo Industrial del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en la actualidad existe ya un sistema oficial de medida del consumo de carburante y de las emisiones de CO2 respecto de los vehículos de dos ruedas, si bien, de momento este sistema es optativo y no obligatorio.

En efecto, dicho informe señala que “la Directiva 2006/72/CE de la Comisión, de 18 de agosto de 2006, por la que se modifica, a efectos de adaptarla al progreso técnico, la Directiva 97/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a determinados elementos y características de los vehículos de motor de dos o tres ruedas, introduce, en el sistema de homologación CE, el Reglamento Técnico Mundial (RTM) nº 2 de la CEPE/ONU, relativo al método de medición para motocicletas de dos ruedas equipadas con un motor de encendido por chispa o por compresión en lo que concierne a la emisión de agentes contaminantes gaseosos, emisiones de CO2 y consumo de carburante, que puede ser utilizado, a elección del fabricante. Este Reglamento está adaptado a las últimas evoluciones técnicas teniendo en cuenta las características específicas de las motocicletas”.

De ello resulta por tanto que, desde el 1 de julio de 2007, existe, respecto de todos los vehículos de la categoría L con dos ruedas (motocicletas), un procedimiento de medida del consumo de carburantes y del CO2, que está armonizado e incluido en la legislación comunitaria y que optativamente puede ser utilizado por el fabricante. A la vista del texto vigente de la Ley 38/1992, nada impide considerar que las emisiones de CO2 determinadas con arreglo a dicho procedimiento puedan calificarse de “emisiones oficiales de CO2” en cuanto a dichos vehículos a los efectos de lo previsto en el artículo 70 de la misma Ley.

En conclusión, las emisiones de CO2 de los vehículos de la categoría L con dos ruedas (motocicletas) tendrán la consideración de “emisiones oficiales de CO2”a los efectos de la aplicación de los tipos impositivos previstos en el artículo 70 de la Ley 38/1992, siempre que su medición se haya efectuado en el marco de la homologación de dichos vehículos con arreglo al Reglamento Técnico Mundial (RTM) nº 2, de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 2006/72/CE, por la que se modifica la Directiva 97/24/CE.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 38/1992, art. 70


Discusión
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