En supuestos de adopción simple, tanto el adoptante como los padres biológicos pueden adscribirse al Grupo II del artículo 20 de la Ley 29/1987 para efectos de la bonificación autonómica madrileña en donaciones en metálico: el adoptado integra el Grupo II respecto del adoptante por la subsistencia de efectos civiles de la adopción simple, y mantiene la condición de descendiente respecto de los padres biológicos, determinando en ambos casos la aplicación de la reducción y bonificación establecidas para ese grupo de parentesco.
Hechos
Adoptada simple en 1984 que va a recibir una donación en metálico tanto de su adoptante como de sus padres biológicos.
Cuestión planteada
Inclusión del adoptante y padres biológicos en el Grupo II del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, a efectos de disfrute de la bonificación establecida para donaciones en metálico en la legislación autonómica madrileña.
Contestación
En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, remitido por la Comunidad de Madrid con Registro de Entrada en esta Dirección General de fecha 11 de diciembre de 2007, este Centro Directivo, dentro del ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:
Para el supuesto de adquisiciones “mortis causa”, la letra a) del artículo 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, incluye dentro del Grupo II las reducciones por parentesco en los casos de adquisiciones por “descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes”.
En la hipótesis de adopción simple, modalidad de adopción con origen en la Ley de 24 de abril de 1958 y que recibió esa denominación por Ley de 4 de julio de 1970, la Disposición Transitoria segunda de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, de modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción y otras formas de protección de menores, estableció la subsistencia de los efectos de las adopciones simples o menos plenas conforme a la legislación anterior, sin perjuicio de la posibilidad de adaptarse a la regulación que dicha ley establecía; en el ámbito sucesorio ese tipo de adopción, de escasa trascendencia práctica, implicaba efectos civiles, no fiscales, fundamentalmente la carencia de efectos legitimarios entre adoptante y adoptado.
A la vista de lo expuesto, entiende este Centro Directivo que, a efectos de la bonificación en cuota establecida por la legislación autonómica madrileña “para los sujetos pasivos incluidos en los Grupos I y II de parentesco”, la persona adoptada a que se refiere el escrito de consulta estaría incluido en el Grupo II respecto de la donación efectuada por su adoptante.
La solución es la misma en caso de los padres biológicos, habida cuenta el mantenimiento de los efectos de las adopciones simples conforme a la legislación anterior y, como se infiere de ello, la condición de descendiente que, en tales casos, tiene la adoptada respecto de sus padres por naturaleza, por lo que procedería igualmente la adscripción al Grupo II de la Ley 29/1987.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 20-2-a)