La vivienda de Murcia no califica como habitual porque el contribuyente ya disfrutaba de vivienda habitual por razón de cargo en el momento de la adquisición y, además, la vivienda fue objeto de utilización durante ese disfrute, lo que impide la aplicación de la excepción del artículo 54.2 del RIRPF. Por tanto, la plusvalía derivada de su venta se somete al régimen general de variaciones patrimoniales del artículo 33 LIRPF, quedando excluida la exención por reinversión en vivienda habitual del artículo 38 LIRPF, independientemente de que la base imponible de uno de los cónyuges sea inferior a 24.107,20 euros.
Hechos
El consultante viene ocupando por razón de cargo una vivienda desde 2003 en Granada. En noviembre de 2004 adquirió una vivienda en Murcia la cual ha mantenido arrendada desde 2006 hasta agosto de 2010. Quizá trasladaría su residencia habitual a dicha vivienda una vez cesen los motivos laborales que le mantienen en Granada.
Cuestión planteada
Si puede calificarse la vivienda de Murcia como habitual por considerar ésta situación de circunstancia excepcional que impide ocuparla antes de los 12 meses.
De considerarse por ello la vivienda como habitual y si esta se vendiese con posterioridad al inicio del ejercicio 2011, como tributaría la variación patrimonial que pudiera generarse, sabiendo que su base imponible es superior a 24.107,20 euros y la de su cónyuge inferior.
Contestación
El concepto de vivienda habitual del contribuyente se recoge, en desarrollo del artículo 68.1.3º de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, en el artículo 54 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), en adelante RIRPF, el cual, entre otras, dispone:
“1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
(…)
2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.
No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias:
(…)
Cuando éste disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese.
3. Cuando sean de aplicación las excepciones previstas en los apartados anteriores, la deducción por adquisición de vivienda se practicará hasta el momento en que se den las circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda o impidan la ocupación de la misma, salvo cuando el contribuyente disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo, en cuyo caso podrá seguir practicando deducciones por este concepto mientras se mantenga dicha situación y la vivienda no sea objeto de utilización.
(…)”.
En el presente caso, el consultante ya venía disfrutando de vivienda habitual por razón de cargo cuando adquirió la vivienda sita en Murcia y, además, dicha vivienda ha sido objeto de utilización coincidiendo con dicho disfrute. Siendo así, no cabe entender que tal vivienda pueda considerarse o tener el carácter de habitual.
Únicamente, a partir del momento en el que el contribuyente trasladara allí su residencia podrían iniciarse los plazos que se requieren para que una vivienda alcance la consideración de habitual.
Por tanto, la variación patrimonial generada con su venta tributará en los términos que con carácter general establece el artículo 33 y siguientes de la LIRPF, no pudiendo acogerse a la exención por reinversión en vivienda habitual, que establece el artículo 38 de la LIRPF y desarrolla el artículo 41 del Reglamento del Impuesto, dado que su aplicación requiere que ambas viviendas, la que se trasmite y la que se adquiere, tengan la consideración de habitual; todo ello con independencia del importe que de base imponible tenga el contribuyente.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 Art.68.1.1º
RD 439/2007 Art. 54.2 y 3