La localización de una prestación de servicios vinculada a la producción, cesión de derechos de retransmisión e inyección de señal debe determinarse aplicando el test de accesoriedad (doctrina Madgett y Baldwin): los servicios auxiliares se califican como accesorios de la prestación principal (cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial) y se localizan conforme al artículo 70.1.5º LVA en función del lugar de la sede de actividad económica o establecimiento permanente del destinatario empresario, sin que sea determinante si el prestador ha comercializado previamente esos derechos ni dónde se ejecute materialmente la operación.
Hechos
Una productora de televisión establecida en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español realiza la producción de partidos de fútbol y otros espectáculos de los que detenta los derechos de retransmisión, aportando los medios técnicos y humanos y facturando a clientes canarios y comunitarios no establecidos en el citado territorio. También realiza producciones de telefilmes y documentales y, en ocasiones, presta los servicios técnicos para la realización de series en territorio peninsular y de las islas Baleares bajo la dirección de productoras no residentes.
Cuestión planteada
Localización de las operaciones.
Contestación
1. – Conviene referirse en primer lugar a lo señalado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su sentencia de 22 de octubre de 1998, Madgett y Baldwin, asuntos acumulados C-308/96 y C-94/97, Rec. p. I-0000, apartado 24; de acuerdo con ella, una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestado.
La totalidad de los servicios prestados por la consultante en la producción de los eventos y espectáculos, es decir, producción, cesión de los derechos de retransmisión, inyección de la señal a un satélite, envío del soporte magnético y facturación de la posición del comentarista, cabe englobarlos como servicios auxiliares que se incluyen en una prestación principal, la cesión de los derechos de propiedad intelectual o industrial, a los que les será de aplicación, con independencia de que la consultante haya vendido anteriormente o no los derechos de retransmisión, lo dispuesto en el artículo 70, Uno, 5º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), que establece que se entienden prestados en el territorio de aplicación del Impuesto:
“5º. A) Los servicios que se enuncian en la letra siguiente de este número, en los supuestos que se citan a continuación:
a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en esta letra se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que se presten los servicios se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto, siempre que el destinatario del mismo no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y se encuentre establecido o tenga su residencia habitual o domicilio en la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.
B) Los servicios a los que se refiere la letra anterior son los siguientes:
a) Las cesiones y concesiones de derechos de autor, patentes, licencias, marcas de fábrica o comerciales y los demás derechos de propiedad intelectual o industrial, así como cualesquiera otros derechos similares.
(…)”.
No estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido la cesión de los derechos de retransmisión y, juntamente o no con ellos, los servicios accesorios a los citados derechos, tales como los de producción, inyección de la señal a un satélite, envío del soporte magnético y facturación de la posición del comentarista, objeto de esta consulta, cuando los servicios prestados por la consultante española tuvieran como destinatario de los mismos la sede, establecimiento permanente o domicilio de un empresario o profesional, situados fuera del territorio de aplicación del Impuesto.
2. - El artículo 8 de la Ley 37/1992 establece en el apartado uno lo siguiente:
“Se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.
A estos efectos, tendrán la condición de bienes corporales el gas, el calor, el frío, la energía eléctrica y demás modalidades de energía.”
El apartado dos del mismo artículo enumera una serie de operaciones que la Ley considera explícitamente entregas a los efectos del Impuesto y entre los que no se encuentra el caso objeto de consulta.
Por su parte, el artículo 11 de la citada Ley considera que, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, “se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con la Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.”
La realización de un programa audiovisual por la empresa española, ya sean telefilmes, documentales, series o reportajes, no puede ser considerada una entrega en los términos del artículo 8 de la Ley del Impuesto y es, por tanto, una prestación de servicios. En particular, la producción de estos productos, bajo la dirección de la empresa consultante, y con independencia de la forma y alcance en que se transmitan los derechos de explotación, tiene la misma naturaleza que los servicios a los que se aludía en el primer punto de esta contestación, cesión y concesión de derechos de autor, y, en general, de los derechos de la propiedad intelectual o industrial, cualquiera que sea la forma o soporte en la que se presta el servicio y será comprensivo, igualmente, de los servicios accesorios a la prestación principal.
La producción de estos servicios, realizados bajo la dirección de la consultante, se entenderá localizada en el territorio de aplicación del Impuesto en los mismos términos y condiciones establecidos en el punto 1 de esta contestación.
3. - El artículo 69 de la Ley 37/1992 dispone, en el apartado uno, que se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto las prestaciones de servicios “cuando el prestador de los mismos tenga situada en dicho territorio la sede de su actividad económica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley.”
La prestación de servicios técnicos, con aportación de material y personal, en la producción de series televisivas, realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, bajo la dirección de una productora no residente, a la que se facturan los servicios, no se encuentra recogida entre las reglas especiales reguladas en el artículo 70 de la Ley del Impuesto, por lo que se entienden localizados y, por tanto, sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido español, los referidos servicios prestados por la consultante.
4.- Estas conclusiones son igualmente válidas en atención a la redacción del artículo 70 de la Ley vigente hasta 31 de diciembre de 2002.
5.- Hay que señalar, por último, que conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley 37/1992, a efectos de este Impuesto, las Islas Canarias no se consideran incluidas en el ámbito territorial del Impuesto.
6. - Lo que comunico a Vd. con carácter vinculante, a tenor de lo previsto en el apartado 4 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 3, 8, 11, 70-uno-5º