Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Canje de valores, régimen especial fusiones-escisiones, a... · DGT V0122-08
Consulta vinculante · V0122-08
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación de aportación del 100% de las acciones de la entidad A a una holding de nueva creación constituye un canje de valores conforme al artículo 83.5 TRLIS y puede acogerse al régimen especial del capítulo VIII del título VII TRLIS, siempre que concurran los requisitos del artículo 87.1 (residencia de los socios en UE/España y residencia de la entidad adquirente en España o ámbito Directiva 90/434/CEE) y no concurra ninguna de las circunstancias de exclusión del artículo 96.2 TRLIS.

Canje de valores régimen especial fusiones-escisiones artículo 87.1 TRLIS requisitos de residencia artículo 96.2 TRLIS

Hechos

La entidad consultante, junto con otros socios, poseen el 100% del capital de la entidad A. Todos los socios de A son persona jurídicas residentes en España y su participación individual es superior al 5%.

Se pretende aportar el 100% del capital de A a una entidad holding de nueva constitución a través de una operación de canje de valores con el propósito de facilitar la administración y dirección del negocio de la sociedad A, con mayor seguridad jurídica, minimizando el impacto negativo que, sobre la actividad de aquélla, pueda tener cualquier discrepancia entre los socios, asumir por parte de la entidad holding de nueva creación la gerencia y gestión de la actividad de A agilizando la toma de decisiones y centralizando en la primera los beneficios que se obtengan en la sociedad participada, así como aumentar la capacidad comercial, financiera, administrativa y de negociación frente a terceros, así como una mayor solvencia.

Cuestión planteada

Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 83.5 del TRLIS, según redacción dada por la Ley 25/2006, de 17 de julio, define la operación de canje de valores como “la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.

A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

….

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, la operación de aportación del 100% de las acciones de la entidad A a una entidad holding de nueva creación tiene la consideración de canje de valores y estará comprendida entre las aludidas en el artículo 83.5 del TRLIS, dado que la entidad beneficiaria del canje de valores adquiere participaciones en el capital social de una entidad que le permite obtener la mayoría de los derechos de votos de la misma, y en la medida que concurran las circunstancias del artículo 87 citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Por otra parte, la aplicación del régimen fiscal especial requiere analizar lo establecido en el artículo 96.2 del TRLIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferentes, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que esta operación se realiza con el propósito de facilitar la administración y dirección del negocio de la sociedad A, con mayor seguridad jurídica, minimizando el impacto negativo que, sobre la actividad de aquélla, pueda tener cualquier discrepancia entre los socios, asumir por parte de la entidad holding de nueva creación la gerencia y gestión de la actividad de A agilizando la toma de decisiones y centralizando en la primera los beneficios que se obtengan en la sociedad participada, así como aumentar la capacidad comercial, financiera, administrativa y de negociación frente a terceros, así como una mayor solvencia. Los motivos alegados se pueden considerar económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83-5


Discusión
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