La retención sobre rendimientos de servicios profesionales debe practicarse en el momento en que se satisfagan o abonen dichos rendimientos, sin considerar el criterio de imputación temporal del profesional. Cuando el pago se efectúa de forma fraccionada incluyendo la satisfacción del IVA devengado, debe segregarse en cada abono la parte correspondiente a contraprestación por servicios de la relativa al impuesto, aplicando la retención únicamente sobre la base neta de retención (excluido el IVA repercutido), conforme al criterio establecido en la consulta V2625-11.
Hechos
La persona jurídica consultante ha de satisfacer honorarios por la prestación de servicios profesionales, pagándose en varios ejercicios.
Cuestión planteada
Momento en el que tiene practicarse la retención sobre tales rendimientos e importe sobre el que se debe retener, teniendo en cuenta que en el primer pago se satisface, al menos, un importe equivalente a la totalidad del IVA devengado en la operación.
Contestación
El artículo 78.1 del Reglamento del Impuesto sobre la renta de las Personas físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) –en adelante RIRPF- establece que “Con carácter general, la obligación de retener nacerá en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas correspondientes.”
Por su parte, el artículo 79 de dicho Reglamento dispone que “Las retenciones o ingresos a cuenta se imputarán por los contribuyentes al período en que se imputen las rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, con independencia del momento en que se hayan practicado.”
En consecuencia, la retención deberá practicarse en el momento en que se satisfagan o abonen los rendimientos correspondientes al servicio profesional recibido, siendo irrelevante a estos efectos el criterio de imputación temporal que aplique dicho profesional.
En cuanto a la cuantía sobre la que deberá practicarse la correspondiente retención, el apartado 1 del artículo 78 establece que:
«1. El importe de la retención será el resultado de aplicar a la base de retención el tipo de retención que corresponda, de acuerdo con lo previsto en el capítulo II siguiente. La base de retención será la cuantía total que se satisfaga o abone, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 93 para los rendimientos de capital mobiliario y en el artículo 97 para las ganancias patrimoniales derivadas de las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, de este Reglamento. ».
Ahora bien, en el presente caso en el que la citada cuantía se abona de forma fraccionada, deberá determinarse qué parte las cantidades satisfechas en cada momento son contraprestación por los servicios efectuados y qué parte es el pago del Impuesto sobre el Valor Añadido devengado en la operación.
A tal efecto resultará de aplicación el criterio señalado por este Centro Directivo en la consulta V2625-11, de 3 de noviembre de 2011, en la que se aclara qué parte corresponde a cada concepto desde la perspectiva del profesional que presta tales servicios habiendo optado por el criterio de imputación temporal de cobros y pagos.
En concreto, la citada consulta establece que “Como regla general, debe señalarse que la repercusión al cliente del IVA correspondiente a los servicios prestados así como la deducción del IVA soportado y el mecanismo de devolución del IVA, determina que el IVA repercutido por el consultante no pueda considerarse como un ingreso de la actividad, ni el IVA soportado tenga la naturaleza de gasto deducible, a excepción de los ajustes y otros supuestos que excepcionalmente puedan tener la naturaleza de ingreso o gasto y a los que no se refiere la consulta.
En lo que respecta a la determinación del ingreso correspondiente al servicio prestado a computar en cada cobro, debe indicarse que en la Resolución de este Centro Directivo a la Consulta V 2688-10, de 14 de diciembre de 2010, en referencia a un supuesto similar al ahora consultado, se manifiesta:
“Dado que en el supuesto planteado se produce el cobro inmediato de una parte de las cantidades facturadas -el importe equivalente al Impuesto sobre el Valor Añadido repercutido-, lo que supone el cobro de una parte de los rendimientos de actividades profesionales que son objeto de facturación, el consultante deberá imputar al período impositivo en que se efectúe dicho cobro la parte de los rendimientos que proporcionalmente corresponda al importe cobrado, sin que pueda entenderse que las cantidades cobradas corresponden íntegramente a las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido repercutidas, y que las cantidades aplazadas corresponden a los ingresos derivados de los servicios prestados por el consultante. La imputación temporal de los restantes rendimientos se efectuará en el período impositivo en que se produzca el cobro de las restantes cantidades facturadas.
Todo lo anterior se debe entender sin perjuicio de que el Impuesto sobre el Valor Añadido se haya devengado en el momento en que los correspondientes servicios se hubieran prestado, tal y como así preceptúa el artículo 75.Uno de la Ley 37/1992, 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado de 29), por lo que el sujeto pasivo deberá declarar y liquidar este impuesto en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en el que tal devengo se hubiera producido, con independencia de que parte del cobro se produzca con posterioridad.”
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, artículo 14; RIRPF, RD 439/2007, artículos 7, 78 y 79.