Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Adquisición intracomunitaria, poder de disposición, exped... · DGT V0123-03
Consulta vinculante · V0123-03
IVA Vinculante DGT
Síntesis

El adquirente intracomunitario es quien obtiene el poder de disposición sobre bienes muebles corporales expedidos o transportados desde otro Estado miembro hacia territorio español, independientemente de quién materialmente realice el transporte (transmitente, propio adquirente o tercero actuando por cuenta de cualquiera de ellos). La cualidad de adquirente se determina por la recepción del poder de disposición y el destino de la expedición o transporte al territorio de aplicación del impuesto, no por la localización geográfica del acto transmisivo formal.

Adquisición intracomunitaria poder de disposición expedición o transporte territorio de aplicación sujeto pasivo exención entregas intracomunitarias

Hechos

Una empresa española va a adquirir asfalto de una filial española de una petrolera. El asfalto será transportado desde una refinería de Francia a España, por cuenta y riesgo de la compradora.

Cuestión planteada

Quien es el adquirente intracomunitario.

Contestación

1. - El artículo 8, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), establece en el apartado Uno:

“Uno. Se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.

A estos efectos, tendrán la condición de bienes corporales el gas, el calor, el frío, la energía eléctrica y demás modalidades de energía.”

Del texto de la consulta planteada, parece deducirse que la transmisión del poder de disposición sobre la mercancía, de la filial española de la petrolera a la consultante, se ha realizado en Francia. Esta apreciación se ve ratificada al transportarse la mercancía desde dicho país al nuestro, a cuenta y riesgo de la consultante compradora.

La entrega realizada en Francia de la filial petrolera a la consultante, podría estar exenta conforme a la transposición que la normativa francesa haya hecho del artículo 28 quater de la Sexta Directiva del Consejo, de 17 de mayo, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros, relativa a los impuestos sobre el volumen de negocios. Sistema común del IVA: Base imponible uniforme (77/388/CEE), publicada en el DOCE L, 145, el 13 de junio, que dispone:

“A. Exención de las entregas de bienes.

Sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias y en las condiciones que fijen para asegurar la aplicación correcta y simple de las exenciones previstas a continuación y de prevenir todo fraude, evasión o abusos eventuales, los Estados miembros concederán la exención a:

las entregas de bienes comprendidas en el artículo 5, expedidos o transportados, por el vendedor, por el adquirente o por cuenta de ellos, fuera del territorio contemplado en el artículo 3 pero en el interior de la Comunidad, efectuadas para otro sujeto pasivo, o para una persona jurídica que no sea sujeto pasivo, actuando en su condición de tal en un Estado miembro distinto del de partida de la expedición o del transporte de los bienes.

(…)”.

Este artículo ha sido traspuesto al ordenamiento jurídico español en el artículo 25 de la Ley 37/1992.

2. - El artículo 15, apartado Uno, de la Ley del Impuesto, determina el concepto de adquisición intracomunitaria:

“Uno. Se entenderá por adquisición intracomunitaria de bienes la obtención del poder de disposición sobre bienes muebles corporales expedidos o transportados al territorio de aplicación del Impuesto, con destino al adquirente, desde otro Estado miembro, por el transmitente, el propio adquirente o un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores.”

De igual manera, el artículo 16, número 2º, establece, que se consideran operaciones asimiladas a las adquisiciones intracomunitarias de bienes a título oneroso:

“2º. La afectación a las actividades de un empresario o profesional desarrolladas en el territorio de aplicación del Impuesto de un bien expedido o transportado por ese empresario, o por su cuenta, desde otro Estado miembro en el que el referido bien haya sido producido, extraído, transformado, adquirido o importado por dicho empresario o profesional en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional realizada en el territorio de este último Estado miembro.

Se exceptúan de lo dispuesto en este número las operaciones excluidas del concepto de transferencia de bienes según los criterios contenidos en el artículo 9, número 3º de esta Ley.”

La remisión de la mercancía a España, va a originar la realización del hecho imponible adquisición intracomunitaria de bienes.

Serán sujetos pasivos de dichas adquisiciones, tal como se señala en el artículo 85 de la Ley del Impuesto, quienes las realicen, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley. Será sujeto pasivo, en el caso objeto de consulta, el consultante, como destinatario de la mercancía.

La consideración de que es la empresa filial de la petrolera, que ya en Francia transmitió el poder de disposición del asfalto, la adquirente intracomunitaria, no es acorde con lo establecido en la Sexta Directiva y en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

3. - Lo que comunico a Vd. con carácter vinculante, a tenor de lo previsto en el apartado 4 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 8-uno, 15-uno, 16-2º, 85. Sexta Directiva art. 28. quater


Discusión
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