Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Deducción vivienda habitual, residencia continuada tres a... · DGT V0123-10
Consulta vinculante · V0123-10
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

# SÍNTESIS EJECUTIVA La deducción por inversión en vivienda habitual del IRPF (art. 68.1 y 78 LIRPF) requiere que la vivienda constituya residencia habitual durante plazo continuado de al menos tres años. La base máxima deducible es 9.015 euros anuales, integrada por cantidades satisfechas en adquisición/rehabilitación, gastos inherentes y, si existe financiación ajena, amortización e intereses de la hipoteca (minorados por instrumentos de cobertura de riesgo de tipo variable). La deducción se practica a medida que se devuelve el principal e intereses, requiriendo consolidación de la condición de residencia habitual durante los tres años para consolidar definitivamente las deducciones practicadas.

Deducción vivienda habitual residencia continuada tres años base máxima 9.015 euros gastos inherentes amortización e intereses hipotecarios

Hechos

En abril de 2009 falleció el padre de la consultante, quien era propietario de una finca gravada con una hipoteca, siendo avalista la propia consultante, y constituyendo dicha finca, según manifiesta la consultante, la vivienda habitual tanto del fallecido como de la consultante. El padre había otorgado testamento el 2-6-1989 instituyendo como herederas a la consultante y a otra hija, la cual falleció el 21-8-2007. Solicitada la inscripción en el Registro de la Propiedad de la finca a nombre de la consultante, única heredera, se ha practicado la inscripción de herencia a nombre de la misma.

Cuestión planteada

Derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual.

Contestación

La deducción por inversión en vivienda habitual se recoge en los artículos 68.1 y 78 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, desarrollándose en los artículos 54 a 57 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, siendo el primero de ellos donde se establece su configuración disponiendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán aplicar una deducción por inversión en su vivienda habitual. Dicha deducción se aplicará sobre “las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente”. Asimismo regula la formación de la base de deducción en los siguientes términos:

“La base máxima de esta deducción será de 9.015 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento”.

Cuando en la inversión se utilice financiación ajena, la deducción se practicará a medida que se vaya devolviendo el principal y se abonen, en su caso, los correspondientes intereses.

El concepto de vivienda habitual a efectos de la consolidación de las deducciones practicadas por su adquisición o rehabilitación, así como de la exención por reinversión en vivienda habitual, se recoge en el artículo 68.1.3º de la LIRPF y, en su desarrollo, en el artículo 54 del RIRPF, que considera como tal, con carácter general, “la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años”, salvo fallecimiento del contribuyente o concurrencia de las circunstancias que exijan el cambio de domicilio referidas en el apartado 1 de dicho artículo. Para considerar que la vivienda constituye la residencia habitual del contribuyente desde su adquisición, “debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras”.

De los preceptos citados se concluye que a efectos de poder practicar la deducción por inversión en vivienda habitual se requiere con carácter general que en el contribuyente concurran dos requisitos: la adquisición de su pleno dominio, aunque éste fuera compartido, y que constituya o vaya a constituir su residencia habitual durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

En cuanto al plazo de residencia, indicar que el cómputo del citado plazo de tres años se inicia desde el momento de la adquisición de la vivienda, no contándose el tiempo que la consultante hubiera podido residir en la vivienda sin concurrir en ella el requisito de titularidad.

En cuanto al requisito de titularidad, el artículo 609 del Código Civil establece como una de las formas de adquirir la propiedad la sucesión testada e intestada, estableciendo el artículo 657 que “los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte”, el artículo 661 que “los herederos suceden al difunto por el hecho sólo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones”, el artículo 989 que “los efectos de la aceptación y de la repudiación se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda”, y el artículo 440 que “la posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse la herencia”.

La fecha de adquisición coincide con la de la adquisición por herencia de los bienes, que, según las normas del Código Civil, se produce, con carácter derivativo, en el momento de la aceptación de la herencia, si bien los efectos subsiguientes se retrotraen a la fecha de la muerte del causante. Es decir, una vez aceptada la herencia, se entiende que la adquisición se produjo en el momento del fallecimiento del causante (7-4-2009).

En el presente caso, la propiedad de la vivienda corresponde exclusivamente a la consultante por título de herencia, manifestando que en la misma tiene su residencia habitual y que se ha hecho cargo del préstamo hipotecario que recae sobre la vivienda. Por tanto, la consultante podrá practicar la deducción por inversión en vivienda habitual, en los términos y condiciones que establece la normativa del Impuesto, y siempre que cumpla los requisitos legales para la práctica de dicha deducción, por las cantidades que satisfaga, en cada período impositivo, en concepto de adquisición de dicha vivienda, en particular, el Impuesto sobre Sucesiones y demás gastos que hubiere satisfecho al contado para realizar tal adquisición y las cuotas del citado préstamo hipotecario, siempre que dicho préstamo hubiera sido concedido exclusivamente para financiar la adquisición de la vivienda. De haber sido concedido el préstamo en parte para adquirir la vivienda y en parte para otros fines, deberá desglosar de cada cuota de amortización satisfecha (principal + intereses) la parte que corresponda al pago pendiente del valor de adquisición de la vivienda y la parte que corresponda a cualquier otro fin, no siendo deducible ésta última. Este reparto deberá hacerse proporcionalmente al importe de cada una de estas partidas sobre el importe total del préstamo.

El cumplimiento de los requisitos para la práctica de la deducción deberá poder ser probado, suficientemente, por la contribuyente, por cualquier medio de prueba válido en Derecho, conforme disponen los artículos 105 y 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), a requerimiento de los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria, a quienes corresponderá la valoración de las pruebas aportadas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, 35/2006, Arts. 68-1, 78; RIRPF, RD 439/2007, Art. 54.


Discusión
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