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Consulta vinculante · V0123-21
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La imputación de rentas inmobiliarias en el IRPF se aplica sobre bienes inmuebles urbanos y rústicos no afectos a actividad económica ni generadores de rendimientos, excluida vivienda habitual. El porcentaje es del 2% sobre el valor catastral (1,1% si fue revaluado en los últimos diez períodos o carece de catastro), aplicándose proporcionalmente al número de días. En caso de derechos reales de disfrute, la renta se imputa al titular del derecho sobre la base que correspondería al propietario. Las rentas se atribuyen conforme al artículo 11.3 LIRPF.

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Hechos

El consultante ha sido propietario de una plaza de garaje al 50 por ciento hasta el 23 de septiembre de 2020, la cual ha sido adjudicada a su excónyuge como consecuencia de su proceso de divorcio.

Cuestión planteada

Imputación de rentas inmobiliarias por dicho inmueble en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

El artículo 85 de la LIRPF regula la imputación de rentas inmobiliarias. Dicho artículo, según la nueva redacción dada, a los apartados 1 y 2 del mismo, por el apartado cincuenta y siete del artículo primero de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias (BOE de 28 de noviembre), con entrada en vigor el 1 de enero de 2015, dispone lo siguiente:

“1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo.

En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor en el período impositivo o en el plazo de los diez períodos impositivos anteriores, el porcentaje será el 1,1 por ciento.

Si a la fecha de devengo del impuesto el inmueble careciera de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, el porcentaje será del 1,1 por ciento y se aplicará sobre el 50 por ciento del mayor de los siguientes valores: el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición.

Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna.

2. Estas rentas se imputarán a los titulares de los bienes inmuebles de acuerdo con el apartado 3 del artículo 11 de esta Ley.

Cuando existan derechos reales de disfrute, la renta computable a estos efectos en el titular del derecho será la que correspondería al propietario.

3. En los supuestos de derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles la imputación se efectuará al titular del derecho real, prorrateando el valor catastral en función de la duración anual del periodo de aprovechamiento.

Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles a que se refiere este apartado carecieran de valor catastral, o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará como base de imputación el precio de adquisición del derecho de aprovechamiento.

No procederá la imputación de renta inmobiliaria a los titulares de derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles cuando su duración no exceda de dos semanas por año.”

De acuerdo con lo anteriormente dispuesto, el consultante deberá imputar en la declaración de IRPF de 2020 la renta que proporcionalmente corresponda al número de días en que el inmueble haya sido de su titularidad, es decir, desde el 1 de enero de 2020 hasta el 23 de septiembre de 2020, sin que exista obligación alguna por su parte de comunicar tal circunstancia a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, más allá de la imputación que debe efectuarse en la citada declaración del IRPF.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Art. 85.


Discusión
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