Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Escisión total, rama de actividad, proporcionalidad cuali... · DGT V0124-04
Consulta vinculante · V0124-04
IS Vinculante DGT
Síntesis

La escisión total se acoge al régimen especial del Capítulo VIII del Título VII de la LIS cuando: (i) en escisiones con atribución proporcional a los socios, siempre; (ii) en escisiones donde la atribución de valores es desproporcionada, únicamente si los patrimonios segregados constituyen ramas de actividad conforme al artículo 83.4 TRLIS —conjunto de elementos patrimoniales susceptible de funcionar autónomamente y generador de explotación económica propia—. La calificación como rama exige tanto capacidad de funcionamiento autónomo como continuidad razonable de la actividad económica en la adquirente.

Escisión total rama de actividad proporcionalidad cualitativa régimen especial IS unidad económica autónoma disolución sin liquidación

Hechos

La consultante, que se dedica a la promoción inmobiliaria, pretende llevar a cabo una escisión total, por desacuerdos entre los socios y para salvar la viabilidad económica de los proyectos económicos que se vayan a desarrollar. La entidad, que es propietaria de varios solares, con una carga financiera cada una, está participada en un 49 por ciento por un socio 1, en un 18 por ciento por un socio 2 y en un 33 por ciento por un socio 3. Los patrimonios escindidos serían transmitidos a una sociedad de nueva creación en la que participarían los socios 1 y 2 en el porcentaje del 74 y 26 por ciento respectivamente, y, la parte que le correspondiera proporcionalmente al socio 3 a una sociedad ya existente, en la que participa en un 95 por ciento.

Cuestión planteada

: Si la escisión total puede acogerse al régimen especial regulado en el Capítulo VIII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

El apartado 2. del artículo 83 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (B.O.E. de 11 de marzo), en adelante LIS, dispone lo siguiente:

“Tendrá la consideración de escisión la operación por la cual:

a) Una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”

Por su parte, el artículo 252 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, establece, desde el punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión.

No obstante, para los supuestos de escisión total en que no se respeta la regla de la proporcionalidad cualitativa, el artículo 83.2.2º establece que:

“2.º En los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquéllas constituyan ramas de actividad”.

Así, en supuestos como el planteado, se exige que los patrimonios segregados constituyan ramas de actividad para que proceda la aplicación del régimen fiscal especial.

En este sentido, el apartado 4 del artículo 83 del TRLIS dispone que:

“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la sociedad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan”.

Así pues, cuando el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente se estará ante una rama de actividad a los efectos que aquí nos ocupan. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en los conceptos de “rama de actividad” y de “unidad económica”, de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

De la información proporcionada por el consultante se desprende que los elementos escindidos no constituyen una rama de actividad en los términos expuestos. En consecuencia, no teniendo encaje la operación proyectada en las definiciones recogidas en el artículo 83 de la LIS, ha de concluirse que la misma no podrá acogerse al régimen especial regulado en el Capítulo VIII del Título VII de la citada norma.

Referencia normativa

TRLIS: art. 83


Discusión
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