La asunción gratuita de hipoteca por la consultante sobre deuda de sus hijas constituye negocio jurídico gratuito sujeto a Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones conforme al art. 12.c del RD 1629/1991. Aplica el principio de calificación tributaria independientemente de la denominación contractual otorgada; la naturaleza jurídica del acto (asunción liberatoria sin contraprestación) determina la exigibilidad del tributo. Las transmisiones gratuitas intervivos equivalentes dentro de tres años se computan conjuntamente para base imponible (art. 30 LSD).
Hechos
En la escritura de préstamo hipotecario constan una madre y dos hijas. Las hijas son la parte deudora de dicho crédito y la madre es la garantizadora. Se plantea que las hijas pasen a ser garantizadoras de dicho crédito y la madre asuma la hipoteca.
Cuestión planteada
Impuestos que deben abonar.
Contestación
Tanto el artículo 13 de la Ley 58/2003, General Tributaria (BOE 18 de diciembre de 2003), como el artículo 2.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, recogen el principio de “calificación tributaria”, en cuya virtud la exigencia de un tributo por la Administración debe realizarse con arreglo a la naturaleza jurídica del acto o contrato gravado, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado.
El Tribunal Supremo en Sentencia de 18 de septiembre de 1998 ha señalado que:
“El principio de calificación está plenamente justificado como medida cautelar antifraude, puesto que si la Administración tuviera que pasar forzosamente por la denominación utilizada por los particulares, sería muy fácil eludir el impuesto.
El principio de calificación permite prescindir de la denominación literal, para llevar a cabo un examen jurídico debidamente ponderado de las recíprocas prestaciones y contraprestaciones, efectivamente realizadas o convenidas.”
Del escrito de su consulta se deduce que la consultante va a asumir la hipoteca de sus hijas gratuitamente.
A este respecto, el art. 618 del Código civil define la donación como un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra que la acepta. Constituyen elementos esenciales de la donación: 1º. El empobrecimiento del donante. 2º. El enriquecimiento del donatario. 3º. La intención de hacer una liberalidad -animus donandi-. Todos los autores destacan la necesidad de que la traslación dominical vaya acompañada del empobrecimiento y el correlativo enriquecimiento de las dos partes contratantes.
El artículo 3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones establece que constituye hecho imponible de dicho Impuesto …b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e intervivos.”
El artículo 12 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, establece que: “Entre otros tienen la consideración de negocios jurídicos gratuitos e “intervivos” a los efectos de este Impuesto, además de la donación los siguientes:… c) La asunción liberatoria de la deuda de otro sin contraprestación, salvo en el caso previsto en el artículo 37 de este Reglamento.”
Por otra parte el artículo 30 de la Ley del impuesto establece que ” Las donaciones y demás transmisiones “inter vivos” equiparables que se otorguen por un mismo donante a un mismo donatario dentro del plazo de tres años, a contar desde la fecha de cada una, se considerarán como una sola transmisión a los efectos de la liquidación del Impuesto. Parar determinar la cuota tributaria se aplicará, a la base liquidable de la actual adquisición, el tipo medio correspondiente a la base liquidable teórica del total de las adquisiciones acumuladas.”
Por lo tanto nos encontramos ante una donación de la consultante hacia sus hijas al asumir gratuitamente la deuda que éstas tienen con la entidad financiera. El sujeto pasivo de esta operación es el donatario, es decir las hijas de la consultante; y la cuota tributaria se determinará aplicando las reducciones, tarifa, coeficientes multiplicadores, deducciones y bonificaciones que haya establecido la Comunidad Autónoma donde resida la consultante, o, en su defecto, las reguladas en los artículos 20 a 22 de la Ley del impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 3 y 30
RISD RD 1629/1991 art. 12